Ulandinos solicitan audiencia al ministro Calzadilla para conocer sobre pago de Petrorinocos
Mario Bonucci, rector de la Universidad de Los Andes, informó que han solicitado audiencia ante el ministro de Educación Universitaria, Pedro Calzadilla, con el objeto de tratar lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales mediante los Petrorinocos. En esta reunión estarían presentes los técnicos de la ULA además de representantes del Comité por Pago Incompleto de Petrorinocos, y esperan recibir toda la información al respecto.
Asimismo, informó que realizarán asambleas en Trujillo el 25 de octubre y en Táchira el 30, a las 4 de la tarde, en donde informarán sobre lo que está ocurriendo con el pago de las prestaciones. “Queremos que sepan sus derechos y puedan hacer los reclamos correspondientes”, dijo el Rector. En estas asambleas estarían presentes también los decanos vicerrectores y representantes del comité.
Bonucci dijo que los universitarios necesitan saber con qué instructivo están pagando, ya que existe un instructivo de 2007, un informe de 2009 y una reunión de Valencia en 2012, siendo estos los elementos que configuran el instructivo que está usando la ULA, sin embargo, éste difiere, por alguna razón, del que están usando en la OPSU. Detalló que quieren conocer también el criterio usado para incluir una persona en la lista de pago, dado que han aparecido trabajadores de reciente jubilación por sobre otros que esperan desde el año 2002.
El Rector dice que la ULA está pidiendo transparencia en el proceso, y esto implica información pormenorizada a los cuentadantes para así poder ayudar a los trabajadores. Resaltó que en el estado de cuenta que le dan a los trabajadores beneficiados sólo aparece un monto, “nosotros queremos un estado de cuenta como el que da la ULA en donde se discrimina año tras año la vida laboral del trabajador y el cálculo de los pasivos”, dijo.
Todo esto es producto de los acuerdos alcanzados en la asamblea de jubilados realizada en el Auditorio B de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales el pasado 27 de septiembre. Allí se recogieron las firmas que acompañan la comunicación enviada al MEU, en donde le solicitan, después de un análisis jurídico, que en un plazo perentorio le sean suministrados a la ULA los instructivos de pago y estados de cuenta que tengan discriminados y cuantificados los conceptos a pagar y el detalle de cálculo para que los trabajadores conozcan la realidad de sus pasivos y, de ser necesario, interpongan las acciones legales correspondientes.
Lea a continuación las comunicaciones enviadas al MEU
Nº 1705/101.1
Mérida, 16 de octubre de 2013
Ciudadano
Prof. Pedro Calzadilla
Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
Su Despacho.-
Respetado Ministro:
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de ratificarle la preocupación que manifiestan los miembros de la comunidad universitaria que se han jubilado de la Universidad de Los Andes, específicamente los egresados desde el primero de enero de 2001 (01-01-2001) hasta el treinta y uno de diciembre de 2005 (31-12-2005), fecha en que finalizaba el plazo de los cinco (05) años de la transferencia a la que hacia referencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin que está especificidad, obste para incluir otros reclamos de jubilados de fechas posteriores.
Es el caso que la Universidad de Los Andes ha utilizado como instructivo para realizar el cómputo correspondiente a las prestaciones sociales y sus intereses, el acta de fecha 08- 12-2009, suscrita por los Rectores de las Universidades Nacionales y avalada por el CNU y el instructivo de la Oficina de Presupuesto del Sector Universitario (en lo adelante OPSU) de 2007. Ahora bien una vez se cambia la base de cálculo sin que medie instructivo explicativo para tal fin, las Oficinas de Personal de las Universidades se limitan entonces, a aportar el dato fidedigno y de manera oportuna conformando de está manera “las historias laborales”, y del nivel central remiten un monto para cada beneficiario obviando el estado de cuenta en el cual se discriminen los montos y cuantifiquen los conceptos; dejando de esta manera en un estado de indefensión a los prenombrados beneficiarios, por no contar con un instrumento que les permita verificar la certeza del cálculo y proceder a través de las vías administrativas o judiciales de considerarlo necesario.
En consecuencia, procedemos a citar las bases constitucionales y legales referidas a la materia: Invocamos el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos permitimos transcribir parcialmente “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario, para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establece los siguientes principios: 1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda actuación, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. 3. Cuando hubiere duda de la aplicación o concurrencia de varias o en la interpretación de una o determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nula y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición…” Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social han destacado, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito.
Ha apuntado la Sala de Casación Social, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
Siendo ello así, el desconocimiento de los intereses de las prestaciones sociales al personal universitario, violaría los siguientes preceptos constitucionales:
Violación del numeral 1 del artículo 89 constitucional, pues tal decisión impide el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás pasivos adeudados a los trabajadores, y con ello se contraría la prohibición establecida en esa disposición constitucional, de que las leyes no pueden contener disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
Violación del artículo 92 constitucional, que reconoce el derecho a la exigibilidad inmediata de los créditos laborales referidos al salario y a las prestaciones sociales. Los trabajadores universitarios recibiendo ya un menguado salario y que dedicaron toda su vida al servicio de la institución, y aún siguen contribuyendo con el progreso de la misma, al no recibir el pago de los mencionados intereses, dejaría a los trabajadores en un completo estado de indefensión y de pérdida de sus derechos adquiridos. Además se debe acotar, que la misma disposición constitucional establece que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarías, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma.
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto desvalorizante del tiempo, disminuye el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen profesores, empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem).
Asimismo, es importante hacer mención que no pagar de inmediato las prestaciones sociales y demás pasivos adeudados a los trabajadores, entre ellos, el pago de intereses de prestaciones sociales, contraviene lo dispuesto en los artículos 89, numeral 1, y 92 de la Constitución, que prohíben a todos los patrones (sean públicos o privados) que tomen decisiones o dicten instructivos como en el caso de marras, que contengan disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y en consecuencia dejar a los trabajadores, como se sostuvo con anterioridad, en un completo estado de indefensión y de pérdida de sus derechos adquiridos.
Es preciso destacar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y la OPSU, que ambos Organismos están obligados legal y constitucionalmente a pagar a los trabajadores universitarios, sus prestaciones sociales de ipso facto por ser estos créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en sus pagos genera intereses los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
La jurisprudencia proferida por la Salade Casación Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal mediante la decisión Nº 969 del 16 junio 2008, (la cual tiene efecto vinculante) ha sido conteste en establecer que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de 2012.
En otras palabras debe entender, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
De lo anterior se colige que todo el personal universitario (administrativo y docente) tiene derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, las cuales se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo, como esto no sucedió, ya que permanecían el monto de dichas prestaciones en manos del patrono; llámese Ejecutivo Nacional, significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme lo establece la ley, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
Por último es una exigencia de los jubilados reclamantes, 1.- que en un plazo perentorio, le sean suministrados los instructivos de pago y estados de cuentas que contengan discriminados y cuantificados los conceptos a pagar y el detalle de cálculo, a los fines que los trabajadores conozcan la verdadera realidad de sus pasivos laborales y de ser necesario interponer las acciones legales pertinentes.2.- Los Criterios utilizados para aparecer en listas de pago.3.- Información pormenorizada a los cuentadantes a fin que los mismos puedan brindar la información que merecen sus trabajadores.
Sin más a que hacer referencia, agradeciendo la atención que siempre nos dispensa, y en espera de una pronta y oportuna respuesta se despide de usted
Atentamente
Mario Bonucci Rossini
Rector de la Universidad de Los Andes
Nº 1716/101.1
Mérida, 16 de octubre de 2013.
Ciudadano
Prof. Pedro Calzadilla
Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
Su Despacho.-
Respetado Ministro:
En atención a la comunicación de fecha 27.09.13, suscrita por algunos de los afectados por el pago incompleto de pasivos laborales por PETRORICONO, y como un alcance de la comunicación Nº 1705/101.1 de este Despacho (cuya copia anexo), solicito a Usted, una audiencia a la brevedad posible, en la que se traten los siguientes puntos:
- Que la OPSU haga una revisión, con presencia de técnicos y asesores jurídicos de las Universidades transferidas, de los cálculos realizados para el pago de los pasivos laborales recibidos.
- Que en la reunión estén representantes del Comité de Reclamo por Pago Incompleto de PETRORINOCO, como voceros de los jubilados afectados. En esta reunión también estaré presente yo.
Sin otro particular a qué hacer referencia, quedo de Usted,
Atentamente,
Mario Bonucci Rossini
Rector de la Universidad de Los Andes
c.c Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)
Anexo: Lo indicado
Magally Torres