Ex Rectores de la ULA dirigen a la AVERU consideraciones sobre la Convención Colectiva Única

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Mérida, 30 de junio de 2013

Ciudadana

Profesora Doctora

CECILIA GARCÍA – AROCHA

Rectora – Presidenta de la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios

Su Despacho.-

Nos dirigimos respetuosamente a Usted y, por su muy digno intermedio, a la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios, en nuestra común condición de miembros del grupo de reflexión denominado “La Tertulia de los Martes”, con sede en la ciudad de Mérida y animado por quienes suscribimos, en el marco de la situación actual de crisis de que es víctima la Universidad venezolana, para someter a su elevado conocimiento una propuesta apoyada en las siguientes razones jurídicas e institucionales:

1. Por virtud del artículo 19, numeral 2, del Código Civil de Venezuela, la Universidad es una persona jurídica y, por tanto, se halla provista de capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Del artículo 8 de la Ley de Universidades se desprende que la Universidad Nacional es una persona jurídica de derecho público, en razón del carácter público de su acto de creación.

Puesto que el territorio no es elemento constitutivo de su existencia, la Universidad, a diferencia de la República, los Estados y los Municipios, es una entidad pública no territorial. Y puesto que, a tenor del artículo 1 de la Ley de Universidades, dicha entidad es una universitas personarum y no una universitas rerum, se trata de una institución de base corporativa y no de base fundacional, toda vez que su voluntad la determinan sus miembros y su fin es común a todos ellos.

En resumen, la Universidad, desde el punto de vista de las formas jurídicas, es una persona jurídica de derecho público, no territorial y de base corporativa.

2. A tenor del artículo 109 de la Constitución de la República, la función de la Universidad Nacional es la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio, no de sí misma ni del Estado, sino de la Nación. De esta norma constitucional se desprende también que la función de la Universidad, centrada en el quehacer del conocimiento, ha de ser cumplido por sus profesores, estudiantes y egresados.

En conexión directa e inmediata con la función institucional, la norma citada impone al Estado el deber de reconocer, no de otorgar, la autonomía universitaria, como principio y jerarquía cuyo objetivo es permitir, es decir, hacer posible, el cumplimiento de aquella función.

En efecto, la autonomía universitaria hace posible el ejercicio en libertad del quehacer del conocimiento, sin la injerencia indebida de los poderes del Estado. Se trata de una potestad de autodeterminación otorgada por el propio orden constitucional para que la Universidad provea en libertad a la tutela del interés general puesto a su cargo. Por virtud de su ejercicio, se asegura a la comunidad universitaria su independencia de acción. La autonomía es, por tanto, la garantía constitucional de la función universitaria, y ésta la razón de ser de aquélla.

Tanto la función de la Universidad como su autonomía poseen valor normativo y rango constitucional, lo que las hace partícipes de la superioridad de la Constitución como norma suprema, lo que a su vez hace que la validez de las normas jurídicas de rango inferior, así como la de los actos que las desarrollen, dependa de su estricta conformidad con la función y la autonomía universitarias.

La potestad autonormativa en que se manifiesta el principio autonómico faculta a las Universidades, según la ley que las disciplina, para reglamentar, entre otras materias, los requisitos de quienes aspiren a ser miembros del personal docente y de investigación (artículo 89); el régimen de los concursos para la provisión de cargos de personal docente y de investigación (artículo 86, parágrafo único); el régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación (artículos 89, 94 y 95); las condiciones de los profesores contratados y los requisitos de los contratos (artículo 100); los trámites y requisitos relativos a los expedientes disciplinarios de los profesores (artículo 112); las normas pedagógicas internas (artículo 146); el régimen de la enseñanza universitaria (artículo 148); el funcionamiento de las cátedras, departamentos e institutos (artículos 76 y 79); el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones y despidos de los miembros del personal universitario, así como el de todo lo relacionado con su asistencia y previsión social, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades (artículo 26, numeral 18); el régimen de organización del personal administrativo (artículo 186), y el funcionamiento de los servicios (artículo 186).

La enunciación que antecede muestra el alcance de la potestad reglamentaria de la Universidad, pero también la relación jurídica de base entre ella y el personal a su servicio.

Se trata de una relación jurídica de empleo cuyo fundamento reside en un régimen estatutario cuyo origen se halla en un acto unilateral de la Institución. Por virtud de dicho régimen, la Universidad disciplina el acceso, la permanencia y el retiro del personal a su servicio, es decir, la selección de dicho personal, su ingreso, contratación, capacitación, derechos, obligaciones, remuneraciones, horarios, evaluación, ascensos, clasificaciones, traslados, permisos, comisiones de servicio, régimen disciplinario, renuncia, pensión y jubilación.

En el caso de los sueldos y beneficios adicionales del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, el régimen estatutario se halla recogido en un instrumento normativo que fue aprobado por dichas instituciones, unilateralmente pero en conjunto, en el seno del Consejo Nacional de Universidades, denominado “Normas sobre la Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales”.

En definitiva, no hay duda de la existencia de una relación de empleo público entre la Universidad y su personal, del régimen estatutario que disciplina dicha relación, y de la condición de empleadora que posee la Institución universitaria respecto al personal que ingresa y presta sus servicios en ella, según se desprende del régimen citado.

Por esta razón, es frente a la Universidad que el profesor, por ejemplo, puede discutir la legalidad de una disposición estatutaria y oponerse a su aplicación.

3. Ahora bien, el régimen estatutario no traba el derecho que corresponde al personal universitario de solicitar y obtener unas condiciones de trabajo que respeten su dignidad, su salud y su seguridad, así como una remuneración que sea ajustada periódicamente ante la pérdida constante, severa y creciente del poder adquisitivo de la moneda.

En correspondencia con este derecho, el artículo 114 de la Ley de Universidades impone a las Universidades el deber de dar protección a los miembros de su personal docente y de investigación y de procurar, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A título puramente enunciativo, el artículo citado impone a las Universidades la exigencia de establecer los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido, o la de fundar una caja de previsión social, o la de abogar porque los miembros del personal docente y de investigación, así como sus familiares, se beneficien en todos aquellos servicios médicos o sociales que se presten a través de sus institutos o dependencias.

Por su parte, el derecho a la indexación o ajuste periódico de las remuneraciones se encuentra expresamente garantizado por la Constitución vigente para el salario mínimo vital. Así se desprende del artículo 91 constitucional, último aparte, en el cual se impone al Estado la obligación de garantizar a los trabajadores del sector público y del sector privado un salario mínimo vital “que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”.

Esta previsión actualiza la idea de justicia que se halla en el principio de ajuste periódico que sirve de fundamento a las Normas pre – constitucionales sobre la Homologación de los Sueldos y Beneficios Adicionales del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, toda vez que estas Normas no hacen más que aplicar por extensión, a las remuneraciones del personal académico, y tomando como referencia el índice promedio del costo de la vida, el citado principio constitucional de ajuste periódico del salario mínimo vital, por lo que los argumentos sobre su falta de actualidad o de base legal se encuentran, evidentemente, fuera de lugar.

Las Universidades cuentan con varias categorías de personal a su servicio, variedad debida a las necesidades diversas de dichas instituciones y a la naturaleza diferente de las tareas que cada categoría tiene asignadas.

El derecho a solicitar y obtener de su empleador el mejoramiento de su remuneración y de sus condiciones de trabajo puede ser ejercido o no por cada una de dichas categorías de personal a su servicio, por separado o en conjunto. Se trata de un derecho que, ejercido en forma colectiva, puede desembocar, luego de la negociación correspondiente, en una relación convencional que ha de surtir efectos jurídicos obligatorios para las partes que la celebren y para el personal que, posteriormente, se integre a la organización que la haya celebrado.

El artículo 96 constitucional reconoce que la posibilidad de celebrar este tipo de convenciones, de forma y alcance colectivo, entre el empleador y su personal, constituye un derecho, tanto para los trabajadores del sector público como para los del sector privado, y que el mismo puede ser ejercido sin más requisitos que los que establezca la ley.

En cada Universidad, el personal a su servicio ha ejercido una y otra vez este derecho y ha celebrado una y otra vez este tipo de convenciones. En estas relaciones jurídicas convencionales, las partes han sido, de un lado, las Universidades Nacionales, provistas, según el artículo 12 de la Ley que las rige, de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y, del otro lado, la correspondiente categoría de personal universitario, representada por la asociación que haya sido reconocida como tal por el Consejo Universitario, es decir, por la máxima autoridad de la Institución.

En el caso de los miembros del personal docente y de investigación, su representación ha correspondido y corresponde, por disposición expresa del artículo 115 de la Ley de Universidades, a la asociación de profesores que haya sido reconocida por el respectivo Consejo Universitario.

En efecto, en el caso de los miembros del personal docente y de investigación, por ejemplo, cada Universidad ha celebrado periódicamente, con la asociación que los representa, convenciones o actas – convenio cuyo objeto ha sido y es la regulación y el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los profesores.

4. Por virtud de las razones constitucionales y legales que anteceden, la relación de empleo entre cada Universidad Nacional y el personal a su servicio se encuentra sometida a un régimen jurídico compuesto, integrado por una normativa estatutaria, cuyo origen se halla en un acto unilateral de la Institución, y una normativa convencional, cuyo origen se halla en el acuerdo sobre las condiciones de trabajo que celebran entre sí la Universidad empleadora y su personal. No se trata pues de un régimen completamente determinado por normas de carácter unilateral, es decir, por leyes, reglamentos y estatutos, sino que la disciplina de la relación de empleo del personal universitario incluye las convenciones o convenios que establecen y mejoran las condiciones de trabajo. Y no hay duda de que la Universidad Nacional, en tanto que persona jurídica de derecho público, se encuentra dotada de poderes de autoridad para establecer relaciones estatutarias y convencionales con el personal a su servicio.

En conclusión, las fuentes jurídicas principales y directas de regulación de la relación de empleo de los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales constituyen un ordenamiento integrado por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, la Constitución de la República, la Ley de Universidades, las Normas sobre la Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, los Reglamentos o Estatutos del personal docente y de investigación dictados en cada Universidad, y las convenciones o convenios o actas – convenio celebrados en cada Universidad entre ésta y la correspondiente asociación de profesores.

En cambio, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor de lo previsto en su artículo 6, constituye una fuente subsidiaria y limitada de regulación, por cuanto ella sólo se aplicaría, en los beneficios que contempla, a los elementos de la relación de empleo de los profesores universitarios no regulados en el ordenamiento específico que antecede.

5. En el marco del régimen jurídico compuesto que disciplina la relación de empleo de los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, cabe preguntarse por el papel que la Constitución de la República asigna al Estado venezolano en la citada relación de empleo.

A la vista de la función única de la Universidad, caracterizada constitucionalmente por la búsqueda del conocimiento, a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, en beneficio de la Nación, lo que hace la norma suprema, en lo esencial, es imponer al Estado una serie de obligaciones como las siguientes: la de reconocer la autonomía universitaria como principio y jerarquía (artículo 109); la de reconocer la competencia constitucional de las Universidades Autónomas para darse sus propias normas de gobierno y funcionamiento, así como la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que establezca la ley (artículo 109); la de reconocer el interés público envuelto en el conocimiento, la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información (artículo 110); la de destinar recursos suficientes para el fomento y desarrollo de las actividades relativas al conocimiento, la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, en razón del interés público envuelto en ellas (artículo 110); y otras como la de crear el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley, y la de garantizar el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica (artículo 110).

Por tanto, incumbe al Estado las tareas principales de respetar, defender y preservar el principio autonómico, así como las normas de gobierno, funcionamiento y administración que lo desarrollen; realizar, a través de la ley, el control y vigilancia del patrimonio universitario y de su administración eficiente; y proveer de recursos suficientes para hacer posible el fomento y desarrollo de las actividades propias del quehacer del conocimiento. En definitiva, el papel constitucional del Estado es el de servir de garante del principio autonómico y de la función universitaria.

En cambio, en lo que concierne a la relación de empleo entre las Universidades Nacionales, provistas por ley de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y el personal que ingresa y presta sus servicios en ellas, el Estado no tiene atribuida por la Constitución titularidad alguna en dicha relación.

Por este motivo, un procedimiento de negociación dirigido a establecer una relación convencional con los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, del cual forme parte el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación Universitaria, y del cual no formen parte ni las Universidades Nacionales ni las asociaciones de profesores que representen a los miembros del personal docente y de investigación de cada una de dichas instituciones, es un procedimiento que desconoce el principio constitucional de la autonomía universitaria, así como la ley aplicable, cual es la Ley de Universidades, impide a las Universidades el ejercicio de las competencias que derivan de su condición de personas jurídicas de derecho público, e impide a las asociaciones de profesores el ejercicio de la capacidad de representación que el Consejo Universitario de cada Universidad les reconoció. Y, desde luego, una convención colectiva ajena, es decir, establecida en ausencia de los titulares y destinatarios de dicha relación, no podría surtir efecto jurídico alguno en ellos.

6. Por las razones jurídicas e institucionales que anteceden, nos permitimos proponer a la ciudadana Presidenta de la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios que se sirva considerar la posibilidad de reivindicar de nuevo, en esta hora, el ejercicio del principio constitucional de autonomía universitaria, así como la autonomía funcional y administrativa que se desprende del artículo 9 de la Ley de Universidades, mediante la negociación y celebración de una convención o convenio sobre las condiciones de trabajo de cada una de las categorías del personal al servicio de las Universidades Nacionales, en los términos siguientes:

6.1. Que la negociación y el convenio o convención se celebren entre las Universidades Nacionales, por una parte, por órgano de sus representantes, los ciudadanos Rectores de dichas Universidades,, debidamente autorizados por los respectivos Consejos Universitarios, y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), por la otra, debidamente autorizada por las asociaciones de profesores de cada una de dichas Universidades.

La diferencia radicaría en que el convenio o convención sería celebrado entre las Universidades Nacionales en conjunto, y no por separado, y el universo de los miembros del personal docente y de investigación de dichas Universidades, representado en último grado por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela.

6.2. Que una negociación y un convenio o convención semejante se celebren, mutatis mutandis, entre las Universidades Nacionales, por una parte, por órgano de sus representantes, los ciudadanos Rectores de dichas Universidades, debidamente autorizados por los respectivos Consejos Universitarios, y las organizaciones gremiales y sindicales que representen el universo del personal administrativo y del personal obrero de dichas instituciones, por la otra, debidamente autorizadas por los miembros de cada una de las citadas categorías de personal, según sus estatutos y reglamentos.

6.3. Que en las convenciones o convenios que se celebren se ratifiquen los derechos y garantías constitucionalmente adquiridos, tales como la prohibición de discriminación (artículo 21), la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales (artículo 89, numeral 1), el derecho a un salario suficiente que permita vivir con dignidad y cubrir para el personal universitario y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (artículo 91), la aplicación extensiva a las remuneraciones del personal universitario del principio del ajuste periódico del salario mínimo vital (artículo 91, único aparte).

6.4. Que en las convenciones o convenios que se celebren se exija al Estado el respeto, la observancia y la aplicación de las Normas de Homologación sobre los Sueldos y Beneficios Adicionales del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.

6.5. Y que las convenciones o convenios que se celebren constituyan los únicos instrumentos normativos que las partes sostengan y hagan valer frente al Estado venezolano.

Atentamente,

firmas

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