Manuel Rachadell: "El Reglamento General de la UCLA decide quién suple la falta del Rector"

El Abogado Manuel Rachadell estima que el Reglamento de la UCLA tiene la última palabra (foto diariorepublica.com)

MANUEL RACHADELL Abogado (1965), con estudios aprobados del Doctorado de Especialidad en Finanzas Públicas Comparadas de la Universidad de París, Doctor en Derecho de la Universidad Central de Venezuela (UCV). Ha sido Director de la Oficina Nacional de Organización y Sistemas de la Comisión de Administración de Administración Pública, Director de la Escuela Nacional de Administración Pública, Presidente de la Comisión de Administración Pública, Consultor Jurídico de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades (CNU) y del Consejo Supremo Electoral, Presidente del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD), Miembro de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), Coordinador de la Comisión Técnica del Consejo Nacional Electoral, encargada de preparar los proyectos de reglamentos electorales; Rector suplente del Consejo Nacional Electoral; Jefe del Departamento de Administración Pública de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV; Conjuez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (por 10 años) y de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (por 10 años) ante las declaraciones que ha salido por prensa estimo pertinente opinar. 

El Reglamento General de la UCLA decide quién suple la falta del Rector

Personas vinculadas con el oficialismo se han apresurado a señalar que corresponde al Consejo Nacional de Universidades (CNU) designar a la persona que debe suplir la falta del Rector de la UCLA. Al hacerlo incurren en craso error, porque es el Reglamento General de dicha Universidad el que determina la forma de suplir las ausencias de las autoridades rectorales. Es oportuno señalar que las Universidades Experimentales (UE) se rigen por sus respectivos Reglamentos Generales (RG) que promulga el Ejecutivo Nacional y que ese RG priva sobre la Ley de Universidades (LU), la cual se aplica supletoriamente ante la ausencia de regulación expresa en el Reglamento que rige para cada Universidad Experimental, tal como lo han decidido sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.  Y ello es lógico, porque cada UE constituye un experimento organizativo, por lo cual las disposiciones de la LU, en la que se regula una estructura típica que rige para las Universidades no experimentales, no es aplicable a las UE sino supletoriamente.

Pues bien, en el RG de la UCLA se regula esta materia en la siguiente forma:

“Artículo: 13. Son atribuciones del Vicerrector Académico:

1.    Suplir las faltas temporales del Rector…

Artículo 16. En caso de falta absoluta del Rector, Vicerrectores secretario, se procederá a la elección de quien deba sustituirlo por el resto del período”.

De estas normas se desprende que existe en esta materia un principio según el cual la Universidad no puede estar sin un Rector titular ni un minuto ni un segundo, y para ello se regula la forma de suplir las faltas. La falta absoluta de estas autoridades la cubre la Comunidad Universitaria, mediante la realización del correspondiente proceso electoral. Pero mientras este se organiza, se considera que existe una falta temporal, la cual es cubierta por el Vicerrector Académico cuando ella se refiere al Rector. Por lo tanto, en el caso de fallecimiento del Rector, el Consejo Universitario de la UCLA no hace la designación del Rector Interino, esta se produce automáticamente, por aplicación del RG, mientras se realiza la nueva elección, con lo cual la titularidad de ese cargo no permanece vacante ni un segundo. En este aspecto hay que distinguir entre la titularidad del cargo y su ejercicio efectivo, este último es un asunto de hecho, mientras que la designación del titular se produce de inmediato en el mundo del Derecho.  Sostener lo contrario equivaldría a decir que, en caso de falta absoluta del Rector, la Universidad permanece sin Rector hasta que se realiza la nueva elección y se juramente al ganador como titular de dicho cargo. Una situación similar se presenta ante la falta absoluta del Presidente de la República, la cual es suplida por el Presidente de la Asamblea Nacional cuando el Presidente electo no ha tomado posesión del cargo, mientras se realiza la nueva elección. Y si ha tomado posesión del cargo cuando se produce la falta absoluta y han transcurrido menos de cuatro años del período, la ausencia la suple el Vicepresidente Ejecutivo de la República, mientras se realiza la nueva elección.

Conforme a lo expuesto, el RG de la UCLA no hay un vacío legal que deba ser cubierto por norma supletoria alguna.

Una persona que asistió a la reunión del Consejo Universitario del 31 de agosto de este año, en la cual se discutieron los aspectos legales relacionados con la falta absoluta del Rector de la UCLA y que anunció que salvaría su voto sin expresar sus razones, escribe posteriormente en un periódico local sobre el tema legal, y al hacerlo incurre en los siguientes errores:

En primer lugar, al considerar que la materia no está regulada en el Reglamento General de la UCLA, por lo cual hay que acudir a la Ley de Universidades.

En segundo lugar, al estimar aplicable a este supuesto lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Universidades, la cual, al regular las competencias del CNU, dispone entre estas “Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del Rector y los Vicerrectores o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario; y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la designación de las autoridades interinas” (numeral 15). Aquí los errores son: i) esta norma se refiere a las Universidades no Experimentales, que no es el caso de la UCLA; ii) El supuesto que se contempla es el de las faltas absolutas, en forma simultánea, de todas las autoridades rectorales (Rector, Vicerrectores y Secretario) o más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario, por lo cual se refiere a una situación extraordinaria en la cual la Universidad carece del cuerpo de dirección para funcionar, lo cual no es el caso de la UCLA.

En tercer lugar, menciona, sin decir con qué objeto, el numeral 15 del artículo 26 de la LU, sobre las atribuciones del Consejo Universitario, conforme al cual corresponde a este cuerpo. “Designar las personas que suplan las fallas temporales del Secretario de la Universidad, y las de los Decanos”. Esta norma no puede suplir lo dispuesto en el RG de la UCLA, porque existe una similar en este conjunto normativo y no se refiere a la ausencia del Rector, que es el tema que nos ocupa.  

En cuarto lugar, trae a colación la designación del Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental “Simón Bolívar”, que hizo el Consejo Nacional de Universidades en la persona de un militar ajeno a la institución, sin tomar en cuenta el Reglamento General de dicha Universidad, que es muy diferente al de la UCLA.

En quinto lugar, se refiere a que las elecciones en la UCLA están suspendidas “por haber convocado las autoridades universitarias procesos electorales ilegalmente…”, lo cual no es cierto. Es verdad que la Ley Orgánica de Educación (LOE) alude a unos procesos electorales a realizarse en determinada forma, pero también es que esa Ley debía ser desarrollada por una Ley del Subsistema de Educación Universitaria, cuyo proyecto se formuló años después y se sancionó por la Asamblea Nacional para establecer un sistema electoral basado en la igualdad matemática entre los estudiantes, profesores, empleados, obreros, jubilados y egresados, en violación de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, y también que ese proyecto de ley fue vetado por el presidente Chávez por ser “inconsulto e inaplicable”. En todo caso, aunque este tema es ajeno a la consideración sobre la forma de suplir al Rector, no podemos pasar sobre este argumento sin que quede claro que las elecciones en la UCLA no fueron suspendidas por las autoridades universitarias sino por una medida cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en mayo de 2010 y que desde hace 10 años las Universidades del país están esperando que ese órgano judicial dicte su sentencia definitiva en la que establezca la forma de elección de las autoridades universitarias, en el marco de la Constitución de 1999.

Conforme a lo expuesto, no hay duda alguna de que la ausencia absoluta del Rector de la UCLA se cubre conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Institución, pero para quienes sostienen que hay un vacío legal en esta materia no está demás recordarles que, conforme al artículo 9, numeral 22 del Reglamento General de la Universidad, “Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario…22: Resolver los asuntos que no están expresamente atribuidos por el presente Reglamento a otros organismos o funcionarios”.

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