Régimen constitucional y legal al que están sometido el Estado y las universidades atendiendo a la Autonomía Universitaria

REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL AL QUE ESTÁN SOMETIDO EL ESTADO Y LAS UNIVERSIDADES  ATENDIENDO A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

  

Ref.:Este Informe en Derecho permite demostrar que la autonomía universitaria es consustancial a las universidades, sean estas públicas o privadas, y por tanto cualquier quiebre o violación de ese “principio y jerarquía” significa dejar de ser Universidad. Eso hace la Convención Colectiva Única 2013-2014 suscrita por el MPPEU.

 

Elaborado por Raúl Arrieta C.

Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV

 

1.- Significado del fundamento Constitucional del derecho a la Autonomía Universitaria y su garantía.

La Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela establece la obligación para el Estado de reconocer la autonomía universitaria, quiere decir que es de la esencia de la Universidad el ser autónoma y por tanto de acuerdo  a los términos de la Constitución, más que un atributo de consagración legal, es una carga que se impone al Poder Público, en particular funciona como una limitación ante la ley, yaque jamás puede ser desconocida y mucho menos por leyes posteriores a la vigencia de la Constitución de 1999.

Establece el artículo 109:

El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación.

Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.”

Algunos tratadistas han calificado este reconocimiento constitucional por parte del Estado (entiéndase todas las ramas de Poder Público, sea de la naturaleza que sea, poder nacional, poder estadal o poder municipal) como un derecho estatutario, es decirla capacidad de una institución para darse el conjunto de normas que, de acuerdo con el sistema legal, regulan la vida de una colectividad universitaria en el ámbito de Universidad.

Ahora bien, en la Constitución de 1999 la ubicación del artículo 109 forma parte  del resto de los artículos referidos al derecho a la educación(Capítulo VI De los Derechos culturales y educativos, del Titulo III De los Derechos Humanos y Garantías, y de los deberes) por lo que el derecho a la educación universitaria pueda ser impartida en una universidad que goce de autonomía universitaria.

Mas allá del derecho institucional que protege a la Universidad autónoma, es lo cierto que la educación universitaria como derecho implica que toda persona deba tener la garantía de recibirla, en cualquiera de sus carreras,por profesores con conocimiento científico, humanístico y tecnológico, en un recinto que le garantice la autonomía de cátedra, el respeto a todas las corrientes del pensamiento, y con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y con una visión latinoamericana y universal. (Véase el artículo 102 constitucional)

Ese principio y jerarquía que significa la autonomía universitaria es la que permite que los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de la comunidad universitaria se dediquen a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación.

De manera que el derecho que el artículo 109 constitucional consagra debe y tiene que estar reconocido por todos, los que detentan la organización del Estado (Poder Público) y cualquier persona natural o jurídica, dentro o fuera de la Universidad. La garantía de que no sea alterada esa autonomía es de la sola responsabilidad del Estado y su defensa le corresponde a toda la Nación.

Primer cuadro: La jerarquía normativa del sistema de Educación Superior

Jerarquia

 Es en virtud de la autonomía universitaria, derecho y garantía, que las Universidades se darán sus normas de gobierno y funcionamiento así como la administración de su patrimonio, bajo el control y vigilancia que a tales fines establezca la Ley. Esa ley obviamente establecerá los mecanismos que permitan tal control a los fines de que las Universidades funcionen a plenitud en su autonomía y en ningún momento para controlarla, Dominarla o sustituirse a ella,  por otro órgano diferente a  los que son propios de la Universidad.

2. La Universidad y su misión.

La Ley de Universidades establece que la Universidad es una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre; tienen una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia y es por ellos que para cumplir esa misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza, a completar la formación integral de los cicloseducacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso. (Art. 1 y 3)

El artículo 9 de la Ley de Universidades complementa el artículo 109 constitucional, y observamos que además de darse las normas de gobierno, funcionamiento y administración, las desarrolla  en los siguientes términos:

1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual dictan sus normas internas.

2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación,docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;

3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo.

Esta disposición legal establece que el personal docente se debe a la Universidad a la que se integra y el personal administrativo y obreroigualmente, sólo que dependerá de la vía para su designación, si es por elección o por nombramiento lo cual se traduce en su autonomía administrativa reconocida ahora constitucionalmente.

Segundo Cuadro: Conformación del Sistema de Educación Superior de acuerdo a la ley de Universidades

nivelesdedecision

Las Universidades Autónomas, son por tanto entes corporativos de derecho público con personalidad jurídica propia, en virtud de lo cual no pueden ver comprometida su voluntad institucional y sus atributos constitucionales y legales por una Convención Colectiva que incluye a sus profesores, empleados y trabajadores ya que la relación laboral de éstoscon la Universidad viene por la autonomía administrativa y ningún órgano de la Administración Pública, por Ministro que sea, puede sustituirse a ella violando la autonomía que le debe ser reconocida.

Las universidades y demás institutos de educación superior se vinculan al Ministro a través del Consejo Nacional de Universidades, órgano que él preside y donde se ejerce la coordinación de todo el sector universitario.

3. La Ley Orgánica de Educación como Ley Marco.

La Ley Orgánica de Educacióndel 15 de agosto de 2009 (LOE) establece que el subsistema de educación universitaria que comprende los niveles de pregrado y postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de losniveles del subsistema de educación universitaria estarán definidos en la leyespecial, la cual no se ha dictado.

Igualmente señala que la educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la leyespecial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para laeducación universitaria.

La ley del subsistema de educación universitaria sería la que determinaría la adscripción (¿), la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes. Por tanto, mientras esta ley no sea dictada, rige la Ley de Universidades en todo lo que tenga que ver con la operatividad de sus organismos y en particular la garantía de participación de todos, materias que están sin regulación, ya que la ley del subsistema no ha sido discutida ni sancionada.

Es de destacar que la Ley Orgánica de Educación, reconoce la autonomía universitaria en los siguientes términos: En aquellas instituciones de educación universitaria que les seaaplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializamediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear ydesarrollar el conocimiento y los valores culturales.(estos aspectos representansólo una parte de la autonomía universitaria).

Agrega esta Ley marco, que la autonomía se ejercerámediante determinadas funciones, las cuales no pasan de ser ya anuncios de dominio sobre las Universidades, pero que no pueden imponerse aúna dado que las funciones de las universidades están en la Constitución de la República y la Ley de Universidades.

De allí que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señale, que serán las leyes especiales la que determinará la forma en la cual el sistema se integra y articula, y por tanto en ningún caso estas materias pueden estar reguladas en la Ley Orgánica de Educación si la misma reconoce que corresponde a otra Ley aún no dictada.

Adicionalmente a lo examinado, la Ley Orgánica de Educación, que pareciera incluir en su artículo 2 al personal docente universitario[1], establece en su artículo 42 una jerarquía de fuentes que regulan la relación de trabajo de los docentes, comenzando en primer lugar por dicha Ley, en segundo lugar por leyes especiales y en último lugar la LOTT y demás disposiciones especiales aplicables.

“Artículo 42. Relaciones de trabajo y jubilación: Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.”

Ahora bien, como dicha Ley no regula lo concerniente a la relación laboral del docente, más allá de una precisión sobre la estabilidad (art. 41), ergo, concatenado lo establecido por la LOTTT y LEFP y la remisión que hace la LOE a leyes especiales, debe aplicarse la Ley de Universidades de 1970 (LU)

 

4. Las competencias asignadas al Ministro del Poder Popular para la Educación.

El Ministro del PPEU es un órgano directo del Presidente de la República, designado por él,  para que establezca las políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación universitaria, creado e 8 de enero de 2002 según Decreto Nº 1.634 (G.O. Nº 37359) pero por Decreto Nº 7.333 de 25/03/2010 (G.O. Nº 29.394) se le cambia de nombre al que ahora detenta. 

Tercer Cuadro: Contrasta la misión de los distintos niveles de decisión Universitaria

nivelesdedecision2

En este Cuadro se aprecia las diferencias de objeto entre el Ministerio, ante lo previsto en la Ley de Universidades, como son el Consejo Nacional de Universidades y las Universidades.

Es de resaltar que las competencias de esta cartera ministerial no han sufrido modificación, con excepción de una ampliación en la creación de áreas prioritarias para la formación profesional y la coordinación con instituciones de educación superior con respecto al ingreso al Sistema de Educación Superior.

Por otra parte, llama la atención que en la Memoria y Cuenta del MPPEU se presenta como principal objetivo de la organización y funcionamiento del despacho, el cumplimiento de los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el servicio al pueblo venezolano, bajo los principios entre otros de legalidad, servicio a los particulares, rendición de cuentas, publicidad normativa, responsabilidad patrimonial entre otros y señala como principio, la educación y el conocimiento como bienes públicos al servicio de todos y de todas haciendo referencia al principio de la autonomía responsable. Es este punto debemos señalar que el Ministro no tiene posibilidad de calificar la autonomía en responsable o irresponsable, ninguna de sus competencias administrativas permite tal calificativo ni para bien ni para mal.

De manera que ninguna de las competencias del Ministro como jerarca de la cartera de Educación Superior, le permiten asumir como lo ha hecho de suscribir una Convención Colectiva.

5. La validez y obligatoria aplicación de las normas de homologación.

Todo lo relativo a los aspectos laborales deben enfocarse primeramente desde la perspectiva de cuál es la ley aplicable a la relación laboral, antes que dedicarse, como ha insistido las sentencias (jurisprudencia) de los tribunales de justicia, más a resolver el tribunal que debe conocer de las controversias que a determinar el régimen aplicable a las relaciones de trabajo. En caso de las Universidades, ante la normativa constitucional y legal que las rige constituye un asunto crucial que interesa resolver a las Universidades, en un momento en que se pretende aplicarle desde el Poder Ejecutivo, a todo su personal, la LOTTT.

Por esta razón, en atributo al carácter organizativo y administrativo de la autonomía universitaria, las Universidades dictan sus normas internas y designan al personal docente. En el mismo orden de ideas, el Consejo Nacional de Universidades (CNU) es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la LU por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país.[2]

Por su parte, la autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario (CU), el cual ejercerá las funciones de gobierno, por órgano del Rector, Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.[3]

Entre las atribuciones del CU relacionadas con el personal docente, se encuentran las siguientes:

“12. Autorizar los contratos de profesores, investigadores y conferenciantes, previo informe del Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, según el caso;

18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros de escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario;”

En consecuencia, los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales y Autónomas, en acatamiento de las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, podrán dictar y establecer el régimen de seguros, de escalafón, jubilaciones, pensiones y despidos del personal universitario, incluyendo todo lo relacionado con la asistencia y previsión social.

Examinado el asunto  y analizada la normativa aplicable, observamos lo siguiente: 

  • En atributo al carácter organizativo y administrativo de la autonomía universitaria, las universidades dictan sus normas internas y designan al personal docente.
  • Los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales y Autónomas, en acatamiento de las pautas señaladas por el CNU, podrán dictar y establecer el régimen de seguros de escalafón, jubilaciones, pensiones y despidos del personal universitario, incluyendo todo lo relacionado con la asistencia y previsión social.
  • En Venezuela las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración nacional, estadal y municipal se rige por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública (“LEFP”).
  • La Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable al personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
  • Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos o para aquéllos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública y esa ley Especial es la ley de Universidades.

Las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios adicionales están plenamente vigentes y así lo reconoce reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social  y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.[4]

Al estar excluido el personal docente de las Universidades la aplicación de la LEFP, les corresponden las normas que dicte el CNU y las que se deriven del ejercicio de la autonomía universitaria. Sólo serán aplicables las disposiciones de la LOTTT en tanto y en cuanto no contradigan la ley Especial, en este caso la Ley de Universidades, y la normativa que dicte el CNU y los CU de las Universidades.

Por tanto son aplicables a los docentes universitarios la normativa especial que los rige y por tanto su ley especial y la normativa del CNU es la que regula lo relativo a la prestación de servicios y la relación existente entre la administración universitaria y el personal docente o académico.

6.- Las Universidades y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT[5])

El artículo 6 de la LOTTT dispone que como regla general, los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y sólo por los beneficios acordados por la LOTTTen todo lo no previsto en aquellos ordenamientos; es decir, la LOTTT comporta un carácter accesorio o complementario.

Por tanto, la LOTTT excluye a los funcionarios públicos de su ámbito de aplicación, salvo en aquellas materias que les sean más favorables, de allí que la LOTTT indique que se aplicará supletoriamente a todo aquello que no esté previsto en las normas de la función pública. Lo que sí hace la LOTTT es reconocer los derechos de funcionarios públicos en los siguientes términos:

Artículo 146: Derecho de los funcionarios públicos: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo. Dicho Capítulo III del Título III se denomina “De las Prestaciones Sociales”

Por ello como derecho, la LOTTT establece que el tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad en la Universidad.

En este orden de ideas, al estar excluido el personal docente de la aplicación de la LEFP, serán aplicables las disposiciones de la LOTTT en tanto y en cuanto no exista una ley especial o normativa del CNU que regule lo relativo a la prestación de servicios y la relación existente entre la administración universitaria y el personal docente o académico.

Es el caso que la relación laboral entre la Universidad y el personal docente lo rigen la Ley de Universidades (Ley especial) y las Normas sobre Homologación dictadas por el CNU y las respectivas Actas Convenio de las respectivas Universidades y las Asociaciones de profesores, así por ejemplo en la UCV con APUCV.

En el caso del personal administrativode las Universidades estos se rigen por las Actas convenio de cada una, en el caso de la Universidad Central de Venezuela se refiere al Acta Convenio AEA UCV.

De manera que las Universidades, han aplicado cada una sus propias Actas Convenio y en el caso dela Universidad Central de Venezuela por ejemplo rige la normativa laboral para el sector obrero de la educación superior 2008-2010 y la LOTTT.

CONCLUSIONES

Luego de revisar la normativa aplicable a las Universidades y a los integrantes de la comunidad universitaria, incluyendo a todos los que hacen posible su funcionamiento, nos permitimos concluir ante la Primera Convención Colectiva Única suscrita por el MPPEUen el marco de una Reunión Normativa Laboral para las trabajadoras y trabajadores universitarios 2013-2014, lo siguiente:

I

Las Universidades, sean públicas o privadas, gozan de autonomía y el Estado está en la obligación de garantizarla, ello comprende otorgar condiciones laborales dignas, y recursos suficientes dirigidos a la investigación científica, humanística y tecnológica, en beneficio de la Nación y de su beneficio espiritual y material.El presupuesto asignado para nada cumple con las necesidades mínimas de la misión que tienen encomendada.

II

No puede una Convención Colectiva desconocer que las Universidades tienen personalidad jurídica propia y su representación corresponde a las autoridades universitarias, conforme a la ley, la cual es en la actualidad la Ley de Universidades. Según el artículo 24 de esta ley, “La autoridad suprema de cada Universidad reside en el Consejo Universitario, el cual ejercerá sus funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”, por tanto una Convención Colectiva no es mecanismo constitucional para derogar una disposición legal.

 III

A pesar de que en la cláusula sobre definiciones de la Convención Colectiva se suprime la mención al término “El Empleador “ asignado al MPPEU y ahora se sustituye por la expresión de que “El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (MPPEU) es el órgano del Ejecutivo Nacional que ejerce la rectoría del subsistema de educación universitaria, en conformidad al principio del Estado docente definido en la Ley Orgánica de Educación, para garantizar las condiciones laborales dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector” se viola la Ley Orgánica de Educación ya que  el Estado docente no está definido en la referido ley (LOE) sino que resulta de la aplicación concordada de los artículos 102 al 110 de la Constitución de la República,  de los cuales el 109 se refiere a la autonomía universitaria, de modo que este concepto forma parte de la noción de Estado Docente y es desconocido por la Convención. Igualmente viola la ley de Universidades por cuanto el Ministro no es rector del subsistema de educación universitaria, sí presidente del Consejo Nacional de Universidades, de donde emanan sus competencias conjuntas con todas las instituciones de educación superior.

 IV

La Convención viola la Ley Orgánica de Educación, la cual reconoce la autonomía universitaria y a quien le corresponde dictar sus propias normas de organización y funcionamiento y que en la especialidad se impone a la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto el Contrato Colectivo está impedido de regular las materias que se reservaron para ser desarrolladas por Ley (Ley de Universidades), y por las normas dictadas por los Consejos Universitarios de cada Universidad; por esola suscripción de la Convención no podría ser realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por cuantolas Universidades tienen personalidad jurídica propia y la relación normativa del Ministro con las Universidades se da a través del CNU.

V

 Las materias reguladas por la Convención Colectiva, fueron discutidas y aprobadas por entes distintos a las Universidades, atreviéndose el Ministro del PPEU a comprometerlas, invadiendo y sustituyendo las competencias exclusivas de las Universidades, de sus Consejos Universitarios, quienes tienen la protección y garantía de que el Estado reconozca su autonomía consagrada en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo  32  de la Ley Orgánica de Educación y el Artículo 9 de la Ley de Universidades, y por ello el Gobierno se exime de citarlas en la Resolución 8292 Publicada en Gaceta Oficial N°40.167 de fecha 15-05-2013.

 VI

El MPPEU tiene como competencias, al no existir la Ley del Subsistema de Educación Superior, las atribuciones que le otorga el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en el que se establecen las competencias específicas del Despacho (Decreto Nª 6.732 (G.O. Nº 39.202 de 17/06/2009) y el Decreto Nº 6.076 (G.O.Nº 39.032 del 07/10/2008) mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Examinadas sus competencias, el Ministerio no dispone de capacidad jurídica alguna, como no sea el establecido en la Ley de Universidades y su Reglamento, en su condición de presidente del Consejo Nacional de Universidades para coordinar las relaciones de las universidades y demás instituciones universitarias entre sí y con el sistema educativo, y  lograr una mas eficiente planificación estratégica, así como un desarrollo académico y políticas estudiantiles que permitan el logro de la misión de todas las instituciones del sector de educación superior.

Por las razones expuestas el Despacho Ministerial firmante de la Convención Colectiva 2013-2014, no tiene competencia para discutir como patrono en representación de las Universidades Nacionales. De allí que más allá de las observaciones que se puedan hacer a la Convención Colectiva, la misma no obliga a las Universidades.

 VII

 Así como no puede comprometer la personalidad jurídica de las universidades nacionales por ser personas distintas al Ministerio (República) menos puede suscribir un Contrato Colectivo que se aplica a ellas, sin además alterar el atributo que son su esencia como es la autonomía universitaria lo que les otorga independencia a la comunidad universitaria para dedicarse al conocimiento sin interferencia. Por ello la inviste de la potestad de darse sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio, bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional de Universidades como lo establece la ley de Universidades, ley que obliga igualmente al MPPEU.

VIII

 Por otra parte, la representación de los profesores en la defensa de sus derechos laborales corresponde en cada Universidad a la respectiva Asociación de Profesores, y en su conjunto a la FAPUV.

En este sentido, dispone el artículo 115 de la Ley de Universidades que “Para representar a los miembros del personal docente y de investigación ante las autoridades universitarias, las asociaciones de profesores universitarios solicitarán el reconocimiento ante el Consejo Universitario respectivo”. En cada Universidad hay una sola Asociación de Profesores reconocida por el Consejo Universitario, y si se constituye una Asociación diferente puede solicitar del Consejo Universitario su reconocimiento, pero para hacerlo debe comprobar que agrupa a la mayoría de los profesores, lo cual no ha ocurrido.

En todo caso, ni el MPPEU ni las organizaciones sindicales oficialistas tienen competencia para desaplicar el artículo trascrito ni para derogar ninguna ley, ni pueden exigir que los profesores estén agrupados en sindicatos, porque la LOTTT sólo se aplica supletoriamente a las Universidades, dado que las normas que las rigen, por encima de las demás y con excepción de la Constitución, es la Ley de Universidades.

 IX

 Conforme a lo expuesto, la negociación colectiva a que nos referimos nace marcada por la ilegitimidad: ni el MPPEU representa a las Universidades ni puede excluirse a la FAPUV en la representación de los profesores. Mucho menos puede atribuirse la representación de estos a FENASINPRES, federación sindical desconocida en las Universidades autónomas y en todas las demás que no son específicamente “bolivarianas”.

X

 Ahora bien, ante el repaso de toda la normativa que rige a las universidades y que reconocen la autonomía universitaria, no por ello dejamos de preocuparnos por la masificación de la educación y la democratización social impulsada por los movimientos reformistas tanto dentro como fuera de la universidad que han creado tensiones sociales que deben ser resueltas dentro de las universidades y en la esfera de su autonomía, mayor participación en el autogobierno universitario (voto para obreros y empleados), así como control social de su presupuesto y ejecución, mecanismos que aseguren un ingreso de alumnos más igualitario, más allá de las exigencias de escolaridad y conocimiento. Todo esto acompañado de nuevos diseños curriculares, acrecentamiento de la investigación y optimización de los estudios de posgrado, implementación de la educación a distancia, la gestión de información y el conocimiento, el fortalecimiento docente, el servicio comunitario, la virtualización de punta, son desafíos que tiene la Universidad de hoy y deben tener respuesta.

 XI

 El Gobierno ya violó la Constitución de la República y las leyes que se aplican a las Universidades, en particular La Ley Orgánica de Educación y la Ley de Universidades, pero si pretende que las Universidadesautónomas se adhieran homologando la Convención Colectiva y creer que así logran someter a los designios del Poder Ejecutivo la entrega de la autonomía  estarían abriendo una lucha institucional universitaria en defensa del Estado de Derecho.

 

 Caracas, 7 de Julio de 2013

 

 



[1]Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa.

[2]Artículo 18 LU

[3]Artículo 24 LU

[4]Véase entre otras la Sentencia del 14/12/2000 de la SCS en el caso AkouriChayatcontra el Instituto Universitario de Tecnología Caripito

[5]Gaceta Oficial No. 6.076 (extraordinario) en fecha 7 mayo de 2012.

Categorías: