Informe de la Comisión designada por el CU de la UCV sobre las implicaciones de la aprobación del Reglamento Electoral que ordena el TSJ

UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

 

 

Informe de la Comisión designada por el Consejo Universitario de la UCV sobre las implicaciones que traería para la Universidad, en lo jurídico y en lo académico, la aprobación por el Consejo Universitario del Reglamento Electoral que ordena la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 104, del 10/08/2010.

 

La Comisión designada por el Consejo Universitario el 8 de febrero de 2012 para considerar las implicaciones jurídicas y académicas que traería para la Universidad la sanción del Reglamento ordenado  por la Sala Electoral se ha reunido numerosas veces para tratar del tema que se le ha encomendado, ha efectuado consultas con ex rectores de la universidad, con dirigentes gremiales, estudiantiles y de los  egresados, con académicos de larga y elevada trayectoria en el quehacer universitario,  con  personas   que  han  tenido  importantes  posiciones  en  el  gobierno  actual, relacionadas con el tema educativo, con profesores de diversos niveles del sistema educativo, con venezolanos  preocupados por el destino de la  Universidad; ha indagado sobre los regímenes organizativos de las principales universidades del mundo, particularmente en cuanto al tema de la participación de las comunidades universitarias en la elección de sus autoridades; ha estudiado los antecedentes sobre esta materia en la historia de Venezuela; ha leído  atentamente los diversos documentos que le han hecho llegar profesores que conocen de la materia, inclusive un proyecto de Reglamento  de  Elecciones;  ha  considerado  las  tendencias  actuales  sobre  el  papel  de  las universidades  en  la  instauración de  una sociedad del  conocimiento; ha  reflexionado sobre la situación de la Universidad Central de Venezuela y, efectuado un informe, el cual presenta el resultado de su trabajo  al   Consejo Universitario,  organizado  en   tres   partes:  I.   Los   Antecedentes;  II.   Las implicaciones  jurídicas, y III. Las implicaciones académicas de la reforma que algunos sectores estatales declaran que la Universidad está obligada a adoptar.

 

I.   LOS ANTECEDENTES

 

A. En 1958 se dictó la Ley de Universidades que, con una reforma en 1970, ha venido rigiendo hasta ahora, y  en la cual se define una forma de participación de los integrantes de la comunidad universitaria: profesores, estudiantes y egresados.

B. En el proceso constituyente de 1999, cuando se discutió el actual artículo 109, en el que se garantiza la autonomía universitaria, un diputado propuso que, además de los estudiantes, los profesores y los egresados, se incluyera a “los demás miembros de la comunidad universitaria” en la función  de dedicarse “a la búsqueda del conocimiento…” (destacado nuestro). Esta propuesta fue negada en forma contundente por la Asamblea Nacional Constituyente, por lo que el artículo 109 reprodujo la integración de la comunidad universitaria en la forma que se había determinado en 1958.

C. En el proyecto de reforma constitucional de 2007, la Asamblea Nacional agregó a las propuestas del Presidente de la República, la modificación del artículo 109 de la Constitución para incluir una norma según la cual “La ley garantizará el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y las profesoras,  trabajadores  y  trabajadoras  para  elegir  las  autoridades  universitarias”.  Esta  reforma  fue rechazada por los electores en el Referendo Constitucional de diciembre de 2007.

D. La Asamblea Nacional aprobó el 14 de agosto de 2009 la Ley Orgánica de Educación (LOE), en la cual se establece:

“Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable…La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

…(Omissis)

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y  las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento. Se  elegirá  un   consejo  contralor  conformado  por  los  y  las  integrantes  de  la  comunidad universitaria”.

En cinco artículos y en una Disposición Transitoria de esta ley orgánica se expresa que se dictarán unas leyes especiales para desarrollar sus principios, entre ellas la ley del subsistema de educación universitaria, lo cual debe hacerse en el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la LOE, tal como luego lo examinaremos.

E. El 23 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional sancionó la Ley de Educación Universitaria

(LEU), en cuyo artículo 79 se disponía lo siguiente:

En las universidades, todos los sectores de la comunidad universitaria ejercerán en igualdad de condiciones el derecho político a la participación para elegir  a las autoridades, voceros y voceras ante los órganos colegiados.

La comunidad universitaria la integran: los y las estudiantes inscritos en la institución, de cualquier nivel y programa de formación; y las trabajadoras y trabajadores académicos, independientemente de su condición y categoría; las trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros  que conformen la nómina universitaria respectiva. La igualdad de condiciones en la participación electoral de la comunidad universitaria implicará, la cuantificación de un voto por cada votante para la determinación de los resultados electorales.

El 4 de enero de 2011, el Presidente de la República devolvió a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Educación Universitaria y en esa oportunidad expresó ante los medios de comunicación: “He decidido vetar la LEU, por considerarla inaplicable; para abrir el compás del debate que quizá se hizo un poco apresurado. Ya dirán algunos: ¡reculó Chávez! Que lo digan, esto es una demostración, una vez más, de que Venezuela  cuenta con un gobierno democrático, que oye, razona, y un Presidente que está dispuesto, cuando  tiene       que           hacerlo,               a          rectificar               y     a                llamar   al            debate            y     a     la     reflexión? (http://www.elbrollo.com/topic/472584?una?ley?inaplicable/)”. En la página web “Revolución Al Día” se reseña este acontecimiento en la siguiente forma:

Caracas,  enero  4 .  El  presidente de  la  república, Hugo Chávez, vetó  esta  noche  la  Ley  de Universidades atendiendo a observaciones y críticas de diversos sectores e hizo un llamado a debatirla nuevamente y a enriquecerla.

El anuncio lo hizo en Consejo de Ministros e indicó que había recibido muchas observaciones, incluyendo las de Héctor Navarro y Luis Acuña así como informes de diferentes personalidades.

El Presidente presentó disculpas a la saliente Asamblea Nacional pero señaló que no pondría el ejecútese a una Ley que cierra el debate en lugar de abrirlo. Además de vetar la ley, el presidente hizo un llamado a la Asamblea Nacional para que levante la sanción de Ley.

"En  la  práctica  es  inaplicable.  Hay  razones  políticas  y  técnicas.  Y  entran  en  la  decisión observaciones               serias                hechas                por                la                oposición". (http://www.revolucionaldia.org/foro/viewtopic.php?p=149024&sid=09e4fe152351b2db a52d663b9eb05aa3).

El  11  de  enero  de  2011,  la  Asamblea  Nacional,  en  su  primera  sesión  del  año,  levantó  por unanimidad      la      sanción      al      proyecto      de      Ley      de       Educación      Universitaria

(http://www.noticierolegal.com/politica?y?gobierno/asamblea?nacional/5785?an?levanto?sancion?a?

ley?de?educacion?universitaria?para?abrir?un?gran?debate?nacional.html).

F. El  12  de  mayo  de  2011,  un  grupo de  personas vinculadas con  la  Universidad  Central de

Venezuela por  la  condición  de  profesores instructores, contratados y  jubilados,  estudiantes  y obreros, acudieron a la Sala Electoral para interponer recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el  Boletín Electoral N° 01112011 dictado por la Comisión Electoral de la UCV, por “negar  la  inclusión  de  los  miembros  de  la  Comunidad  Universitaria  en  la  condición  de  profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” Dicho Boletín estaba referido al proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, cuyo acto de votación se llevaría a cabo el 20 de mayo de

2011.

Como si la LEU estuviera vigente, el 10 de agosto de 2011, la Sala Electoral declaró con lugar el

recurso interpuesto y además dispuso:

SEGUNDO:  Se  ORDENA   a  la  Comisión  Electoral  de  la  Universidad  Central  de

Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el

nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.

TERCERO: Se ORDENA a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un   lapso  perentorio,  que  no  podrá  exceder  de  quince  (15)  días  hábiles  de  la

Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de  Venezuela,  a  fin  de  ajustar su  contenido a  las  disposiciones de  la  vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

CUARTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.

QUINTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de

manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la

 

 

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Universidad Central de Venezuela que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.

Cuando la sentencia dispone que el Reglamento que debe dictar el Consejo Universitario se debe ajustar a las disposiciones de la LOE se refiere al artículo 34, numeral 3, de esta ley, antes transcrito. Y cuando alude a  las consideraciones de la Sala, se está refiriendo al siguiente párrafo de la sentencia: “el Reglamento que  al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria  (profesores ?independientemente de su condición y categoría?, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Central de  Venezuela, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar  su  participación “plena” y en “igualdad  de  condiciones”,  como  lo  ordena  esa  Ley  Orgánica,  razón  por  la  cual,  tampoco  podrán establecerse  diferencias numéricas del  voto  profesoral  respecto  al  voto  del  resto  de  los  integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil…Así se decide”.

GLa promulgación  de la  LOE rompe el propósito que  se  había perdurado durante muchas

décadas sobre la necesidad de que el régimen de la educación debía ser establecido mediante consultas,  debates que tuvieran en cuenta el interés nacional y búsqueda de acuerdos sobre una materia esencial  para  la vida del país. En efecto, las normas sobre educación contenidas en la Constitución  de  1961  habían  sido  decididas  por  unanimidad,  en  la  misma  forma  se  había sancionado la Ley Orgánica de Educación el 26 de julio de 1980, y había existido un consenso total con respecto a los reglamentos de la  misma. Bajo el régimen que nos gobierna, la sanción del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, mediante Decreto 1913, del 5 de septiembre de 1999, no suscitó observaciones de ninguna clase, y el 21 agosto de 2002, la Asamblea Nacional aprobó por unanimidad, en primera discusión, el proyecto de Ley Orgánica de Educación (LOE) que  había  sido  elaborado  por  la  Comisión  Permanente  de   Educación,  Cultura,  Deportes  y Recreación de dicho órgano legislativo, en consulta con organizaciones de la sociedad civil.

 

II.  LAS IMPLICACIONES JURÍDICAS

 

La aceptación y aplicación de la LOE y de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia  Nº  104, del 10?08?2011, significaría para la Universidad la convalidación de gravísimas infracciones  al   ordenamiento  constitucional,  las  cuales  han  sido  denunciadas  ante  la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto a las cuales se espera su respuesta. Nos referiremos separadamente a las denuncias que cursan ante el Máximo Tribunal contra la LOE y  contra  la  sentencia  Nº  104  de  la  Sala  Electoral,  para  que  el  Supremo  Tribunal  cumpla  su obligación de proteger el ordenamiento constitucional

 

 

 

II.1. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

 

El 10?10?2009, once Rectores de Universidades que eligen sus autoridades interpusieron ante la Sala Constitucional del TSJ recurso de nulidad, por inconstitucionalidad, contra la LOE, por incurrir esta en vicios esenciales de procedimiento y vicios de fondo o sustantivos.

 

 

 

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A. Se denuncian vicios esenciales en el procedimiento de elaboración de la Ley en que incurre la Asamblea Nacional, en la siguiente forma: la LOE fue sometida a una sola discusión, en lugar de las dos discusiones que pauta la Constitución; en la formulación de la LOE la Asamblea Nacional prescindió  de  efectuar  las  consultas  que  impone  la  Constitución; la  Comisión  de  Educación, Cultura, Deportes y Recreación no presentó el informe exigido por los preceptos mencionados en el epígrafe, el cual debe ser sometido a la plenaria para que sirva de base a la segunda discusión, pues lo sustituyó  por un nuevo proyecto de Ley Orgánica de Educación, lo que queda demostrado con la  inexistencia  misma  del  informe,  y  con  el  texto,  contenido  y  alcance  del  nuevo  proyecto sancionado por la Asamblea Nacional; de conformidad con el mandato imperativo de su artículo

203,  la  Asamblea  Nacional  debía  sancionar  una Ley  Orgánica  para  desarrollar  el  derecho constitucional (humano) a la educación, tal como aparecía concebida en el proyecto aprobado en el 2001,y                  en su lugar sancionó una Ley Orgánica para que sirva de marco normativo a un

conjunto de leyes ordinarias, con la finalidad  de eludir el mandato de regular integralmente, en un texto legislativo (orgánico) el derecho humano a la educación. Nos referiremos en particular a las dos primeras denuncias aludidas.

En primer lugar,  la LOE es inválida por haber sido sometida  a una sola discusión, lo  que

constituye una infracción del artículo 207 de la Constitución, el cual establece como condición

esencial y existencial de toda ley que sea sometida a dos discusiones en días distintos, y está demostrado que el proyecto fue aprobado en primera discusión el 21 de agosto de 2001, y en la supuesta segunda discusión el 13 de agosto de 2009. Pero de conformidad con la sentencia 1718, de

18?05?2006, de la Sala Constitucional, dictada en un caso similar, el procedimiento legislativo en

que se produjo la primera discusión decayó, es decir, perdió su validez, porque ocurrió en el curso

de la  legislatura  correspondiente al  período 2000?2005. En  enero  de  2006  comenzó  un  nuevo período de la Asamblea Nacional, con nuevos diputados, por lo que la discusión de la LOE debía comenzar de  nuevo, desde el principio. En consecuencia, no existiendo esa primera discusión, según la doctrina  vinculante de la Sala Constitucional, resulta incontestable que la LOE fuera sancionada con una sola discusión, precisamente a la que se efectuó el 13 de agosto de 2009. En el supuesto negado de que hubiere  sido sometida a las dos discusiones constitucionales, de todas maneras la LOE estaría afectada por un  vicio esencial de procedimiento, en virtud de que la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y  Recreación no presentó el informe exigido por la Constitución (art. 208) y por el Reglamento Interior y de  Debates de la Asamblea Nacional (art.

147), el cual debe ser sometido a la plenaria para que sirva de base a la segunda discusión, pues lo sustituyó  por un nuevo proyecto de Ley Orgánica de Educación, lo que queda demostrado con la inexistencia misma del informe, y con el texto, contenido y alcance del nuevo proyecto sancionado

por la Asamblea Nacional.

En segundo lugar, la LOE es inválida por haberse transgredido en su formación  los artículos 211 constitucional y 172 del  Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, los cuales regulan la   necesaria participación  ciudadana en  el procedimiento de formación de las leyes, de

tal manera que si no se produce dicha participación, la ley sancionada “ope constitutionem”, es nula. En efecto, en la Constitución se establece lo siguiente:

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de

discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos.

 

 

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Tendrán  derecho  de  palabra  en  la  discusión  de  las  leyes  los  Ministros  o  Ministras  en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a  quien  éste  designe, en  representación del Poder Judicial; el  o  la  representante  del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los  Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o  las  representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Ahora bien, la discusión de la LOE en la Asamblea Nacional no estuvo precedida de ninguna consulta con otros órganos del Estado, ni con los ciudadanos, ni con la sociedad organizada, ni con

las instituciones educativas, entre ellas las Universidades, pues sólo se conoció el proyecto el 9 de agosto de 2009, cuatro días ?menos de 100 horas? antes de su aprobación, el 13 de agosto de 2009. Los mismos diputados oficialistas conocieron el proyecto por la publicación de la prensa, y en la misma forma lo hicieron los Rectores de las Universidades, quienes habían concurrido días antes a la Asamblea Nacional  para pedir –inútilmente? que se les informara del proyecto que se iba a discutir, para emitir sus opiniones sobre el mismo.

B.  Los  Rectores  de  las  Universidades  que  eligen  sus  autoridades  denunciaron  ante  la  Sala

Constitucional graves vicios de fondo o sustantivos en la LOE, particularmente los siguientes:

a) La infracción del artículo 102 de la Constitución, que define el derecho a la educación como un

servicio público fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, por el artículo

15, numeral 9, de la LOE, que implícitamente establece como uno de  los fines de la educación la ideologización de los educandos, al condicionar el logro de la “suprema felicidad social” a la implantación del   modelo socialista, conclusión a la cual se llega cuando se armoniza el citado precepto legal con el artículo 2 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central  de  Planificación,  que                       también  se  refiere  al  logro   de  la  “suprema  felicidad  social”, definiéndola como el modelo socialista. Esa es la misma orientación que se deriva del Plan Económico y Social de la Nación  2007?2003, denominado en su texto “Primer Plan Socialista”. En fin, la   ideologización implicada en el   artículo 15, numeral 9, de la LOE, comporta utilizar la educación  como  un  instrumento  para  la  construcción  del  modelo  socialista,  derivado  de  la “doctrina” del Socialismo del Siglo XXI, que se concreta en una pretensión hegemonizante, la cual lógicamente excluye cualquier otra corriente del pensamiento en el proceso educativo, razón por la cual el citado precepto de la LOE contradice al artículo 102 constitucional.

b) La infracción del artículo 109 de la Constitución, por el artículo 34, numeral 3, de la LOE, al

violentar la   integración de la comunidad universitaria, dado que el precepto constitucional la limita a los profesores, estudiantes y  egresados, y  el precepto legal la amplía incluyendo en dicha integración  al personal administrativo y al personal obrero, cuando, como antes dijimos, esa fue una proposición negada por la Asamblea Nacional Constituyente, y negada  también por el pueblo al rechazar la reforma de la Constitución en el referendo de diciembre de 2007.

c) La infracción del mismo artículo 109 de la Constitución, por el artículo 34, numeral 3, de la

LOE,  mediante el cual se modifica la naturaleza del derecho académico a elegir las autoridades universitarias, al convertirlo en un derecho político, con la finalidad de desnaturalizar la “igualdad de trato”, que permite  elegir a las autoridades mediante el voto ponderado de los integrantes de la comunidad universitaria, e introducir la figura del mandato revocable de las autoridades. Además, el  precepto  legal  desconoce                                  la  diferencia    que  existe  entre  el  derecho  académico, que  es  el

 

 

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consagrado en la Constitución (autogobierno), y el derecho político, cuyo ejercicio básicamente tiene  como finalidad la participación de todos los ciudadanos en la formación de la voluntad general del  Estado. Esta es la tesis que prima en el Derecho comparado, y fue precisamente la acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 898 de 13 de mayo de 2002, a la cual luego nos referiremos.

 

II.2. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL Nº 104, DEL

10?08?2011

 

A. La Sala Electoral parte del falso supuesto de que la Ley de Universidades no está vigente en cuanto a  la forma de elección de las autoridades.  En efecto, la LOE nunca estuvo sujeta a ser aplicada directamente a la educación universitaria, puesto que se requiere que sus principios sean desarrollados por una ley especial y ello se desprende de lo siguiente:

a) En la Disposición Transitoria SEGUNDA de la LOE se dispuso que “En un lapso no mayor de un

año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas en esta Ley”. Ninguna de las leyes especiales anunciadas ha sido dictada hasta el presente.

b) En el aparte único del artículo 32 de la LOE se estableció que “La educación universitaria estará a

cargo de  instituciones integradas  en  un  subsistema de  educación universitaria, de  acuerdo  con  lo  que establezca  la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria.  La  ley  del  subsistema  de  educación  universitaria  determinará  la  adscripción,  la categorización de sus  componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y  todas  sus integrantes(destacado nuestro).   La   necesidad de una ley especial para desarrollar, con respecto a las Universidades, las previsiones de la LOE es reiterada en esta ley orgánica en la siguiente forma:

En el artículo 34,1 de la LOE se expresa que la autonomía universitaria se ejercerá mediante las siguientes funciones: “Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley” (destacado nuestro).

En el último aparte del artículo 34,4 de la LOE se pauta que “El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República, sin

menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar  el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educación universitaria” (destacado nuestro).

En el artículo 35, eiusdem, se consagra que “La educación universitaria estará regida por leyes

especiales y otros instrumentos normativos…” (destacado nuestro).

Como puede verse, para el legislador de la LOE era evidente que la aplicación de las disposiciones de esta ley no podía hacerse hasta que dictara la ley especial o las leyes especiales de desarrollo correspondientes, y prueba de ello es que cuando estimó que no debía esperarse a la sanción de dichas leyes para regularse determinados aspectos lo manifestó expresamente, como ocurrió con el régimen sancionatorio para el  subsistema de educación básica, con respecto al cual en la misma LOE se incluyó, en la Disposición Transitoria PRIMERA, un conjunto de disposiciones que tendrán vigencia “Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley…” Pues bien, con respecto a la educación universitaria no se previó ninguna disposición transitoria ni el legislador expresó ningún

 

 

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señalamiento que permitiera sustentar el criterio de que se había dejado sin efecto la necesidad de sancionar una ley especial para permitir que las disposiciones de la LOE tuvieran aplicación.

c) La Asamblea Nacional entendió, sin la menor duda, que debía discutir y sancionar una ley especial para permitir la aplicación de la LOE en el subsistema de educación universitario, y a tal efecto, a las  2:50 minutos de la madrugada del jueves 23 de diciembre de 2010, sancionó la Ley de Educación Universitaria (LEU).

d) Cuando el Presidente de la República devuelve a la Asamblea Nacional el proyecto sancionado de LEU, el 4/01/2011, por considerarlo inconsulto e inaplicable, tal como antes lo hemos expuesto, se refirió a la necesidad de abrir un debate sobre la materia, lo cual evidencia que la LOE no puede ser aplicada sin esa ley especial, y esta no puede ser sancionada sin ese debate.

e)  La  Sala  Electoral  está  consciente  que  la   LOE  está  incompleta,  y  por  ello  dictó  sus

“consideraciones” para hacerla aplicable, sin preocuparse de que al emitir esas “normas” estaba invadiendo competencias de la Asamblea Nacional.

De acuerdo a lo expuesto, y dado que en la Disposición Derogatoria Única de la LOE no se dispuso

que se derogaba la Ley de Universidades, lo cual tendrá lugar sólo cuando se promulgue la ley

especial  del  subsistema  de  educación  universitaria,  ha  quedado  evidenciado  que  la  Ley  de Universidades de 1958, reformada en 1970, así como los reglamentos dictados en conformidad con ésta, mantienen su vigencia. Por ello, la sentencia de la Sala Electoral parte de un falso supuesto, del cual se  desprenden numerosas infracciones al ordenamiento constitucional, y ellas han sido denunciadas ante la Sala Constitucional, en la forma siguiente.

B. El  21/03/2011,  la  representación legal  de  la  Universidad  pidió  ante  la  Sala  Constitucional,

mediante el recurso de revisión, que declare la nulidad de la sentencia de la Sala Electoral Nº 104, del  10/08/2011.  Las  principales  denuncias  de  inconstitucionalidad en  la  actuación  de  la  Sala Electoral son las siguientes:

a) La Sala Electoral usurpa funciones de la Asamblea Nacional en violación del principio de la separación de poderes. Esta infracción se configura en la siguiente forma: la LOE es un conjunto

normativo incompleto, que en materia universitaria requiere de desarrollo por una ley especial, tal como antes lo expusimos; la regulación del derecho a participar en la elección de autoridades es de la reserva legal, sea que se considere ese derecho como un derecho humano, un derecho político o un derecho académico. El reglamento es un acto administrativo que no puede sustituir a la ley en esa función y que carece de fuerza  derogatoria frente a la ley que en la actualidad contiene esa regulación, como es la Ley de Universidades; el legislador no se excluyó de dictar la legislación de desarrollo de la LOE, como lo afirma la Sala  Electoral,  sino todo lo contrario. En efecto, en la sentencia  de  la  Sala  Electoral,  para  justificar  la  usurpación  de  funciones  que  se  hace  de  las competencias  del  legislador  ordinario  para  desarrollar  los  principios  de  la  LOE  en  materia electoral, expresa lo siguiente: “…el artículo 34, en sus numerales 1  y  3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de  toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria…” de donde deduce que el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al  Reglamento(destacado nuestro). Esta información es errada, en primer lugar, porque no es cierto que el  legislador se haya excluido de desarrollar los principios electorales contenido en la LOE; en segundo lugar porque esta autoexclusión no es posible en nuestro ordenamiento jurídico,

 

 

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porque el poder de legislar que corresponde a la Asamblea Nacional según la Constitución es irrenunciable; en tercer lugar, porque a diferencia de lo que sostiene la Sala Electoral, el legislador de la LOE, en seis oportunidades,  se refiere a la legislación que debe dictarse para desarrollar los principios de la LOE.

Por otra parte, la Sala Electoral atribuye poderes de legislar al Consejo Universitario. La Sala

comienza por reconocer la necesidad de que una ley desarrolle las previsiones de la LOE cuando expresa que: “el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, preceptúa que ‘[l]a educación   universitaria  estará  a  cargo  de  instituciones  integradas  en  un  subsistema  de  educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes’ (corchetes de la Sala)”.

Ahora bien, del artículo 32 de la LOE no se desprende que corresponde a las Universidades la regulación del derecho sustantivo de los miembros de la comunidad universitaria a participar en la elección de autoridades, sino que, en esta materia, la Universidad tiene competencias para dictar normas, como lo ha venido haciendo hasta ahora, para establecer los procedimientos de elecciones, dentro del marco establecido en la Ley de Universidades.

Por  todo  lo  anterior  se  concluye  que  la  Sala  Electoral  ha  asumido  poderes  de  legislar  que

corresponden a la Asamblea Nacional, en violación del principio constitucional de que “cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias…” (art. 136 de la Constitución).

b) La indebida aplicación de normas de la Constitución por la Sala Electoral. Son diversos los

supuestos  de  indebida  aplicación  de  artículos  de  la  Constitución  por  la  Sala  Electoral  y particularmente los siguientes:

? Del artículo 236, numeral 10, de la Constitución, que atribuye al Presidente de la República la

competencia general de reglamentar las leyes, pues esta atribución se le asigna a las Universidades. En  efecto, La Sala incurre en el error de considerar que, cuando en el artículo 34,3 de la LOE se menciona el  Reglamento, se está refiriendo a normas internas de la Universidad, partiendo del falso supuesto de que el legislador excluyó al Presidente de la República de la competencia para regular los derechos electorales de los integrantes de la comunidad universitaria, lo cual no hizo. Pero si lo hubiera hecho, el Reglamento Ejecutivo sería de todos modos nulo, porque está materia está reservada a la ley.

? Del artículo 203 de la Constitución, el cual regula la figura de las leyes habilitantes, lo cual se

produce porque la Sala Electoral atribuye a la Universidad competencia para dictar leyes, siendo que el  órgano judicial no es competente para otorgar esa habilitación ni el órgano universitario puede recibirla.

? Del artículo 137 de la Constitución, el cual consagra el principio de la legalidad de la actuación

del Poder Público cuando establece: “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que  ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. La Sala Electoral atribuye a la  Universidad la regulación de materias que están reservadas a la ley, como es la referida  a  los  derechos  de  participación de  la  comunidad universitaria en  la  elección de  sus autoridades y en la función de cogobierno, y luego esa misma competencia se la asigna a sí misma, con lo cual lesiona la norma de la Constitución que otorga a la Asamblea Nacional la competencia de “Legislar en las materias de la competencia nacional” (artículo 187, numeral 1). Por lo demás, la Sala

 

 

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Electoral siempre tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de desaplicar las leyes que lesionan el orden constitucional, y no lo hizo.

? Del artículo 109 de la Constitución, que consagra la autonomía universitaria. La Sala Electoral, en la  sentencia cuya revisión ha solicitado, aplica indebidamente el artículo transcrito de diversas formas, así:

En primer lugar, sobre la integración de la comunidad universitaria, puesto que ordena al Consejo

Universitario de la Universidad Central de Venezuela que aplique una Ley Orgánica, la LOE, que está afectada de diversos vicios de inconstitucionalidad, entre ellos el de definir la integración de la comunidad universitaria en contravención a lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución. En efecto, el artículo  citado de la Ley Suprema limita la comunidad universitaria a los profesores, estudiantes y egresados, y el precepto legal la amplía, incluyendo en dicha integración al personal administrativo y al personal obrero, cuando la ampliación a que nos referimos había sido discutida y negada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, y negada nuevamente por el pueblo al rechazar el proyecto de reforma de la Constitución en el referendo de diciembre de 2007. Conforme a lo antes expuesto, la Sala Electoral ha debido desaplicar la LOE al conocer del recurso contra el acto  de  la  Comisión  Electoral  de  la  Universidad,  por  ser  evidentemente  violatorio  del  texto constitucional. En lugar de hacerlo, como era su obligación, le ha  impuesto a la Universidad el deber de desaplicar una ley vigente, como es la Ley de Universidades, desaplicación que no puede hacer ni el Consejo Universitario ni la Comisión Electoral de la Universidad, puesto que los únicos que desaplican leyes son los tribunales.

En segundo  lugar,  la  Sala  Electoral  reconoce  y  luego  desconoce atributos  de  la  autonomía

universitaria. Por una parte, según la Sala Electoral el Consejo Universitario tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento  de  sus  autoridades, en  desarrollo de  las  disposiciones de  la  LOE, con  lo  cual incrementa el contenido de la autonomía universitaria regulado en la legislación vigente. Pero por la otra, dispone que la función –que hemos dicho que es de carácter legislativo? que le atribuye la Sala a la Universidad debe efectuarla con sujeción a las “consideraciones” de la misma Sala, lo que significa que ese órgano se erige en superior  jerárquico de las Universidades, en violación del principio de la autonomía universitaria.

En tercer  lugar,  la  Sala  Electoral  infringe  el  principio  de  la  libertad  de  conciencia  de  los

integrantes de  la  comunidad  universitaria,  al  aplicar  indebidamente  el  artículo  109  de  la Constitución, según el cual “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresados de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de  la Nación…”. En efecto, la autonomía tiene como atributo fundamental la libertad de pensamiento de los integrantes de la comunidad universitaria y de las autoridades que emanan, democráticamente, de su seno, por lo que no puede la Sala Electoral dar órdenes ni a la Rectora ni al Consejo Universitario de que elabore un Reglamento en una forma determinada y en un plazo fijado, como si estos órganos fueran subordinados de la Sala Electoral, sin capacidad para pensar ni para tener criterios propios, ni para discutir las implicaciones jurídicas y académicas que origina la sentencia a que nos referimos, ni para evaluar y proponer fórmulas alternativas que sean más convenientes para los fines académicos de la institución, definidos éstos en la parte del artículo

109 de la Constitución que hemos trascrito. Por ello, si en la Constitución se proclama el principio

 

 

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de “la inviolabilidad del recinto universitario”, mucho más importante es el de la inviolabilidad de la conciencia de los universitarios, el cual consideramos se irrespeta por la Sala Electoral con su sentencia.

c) La Sala Electoral desconoce precedentes derivados de sentencias de la Sala Constitucional. El

artículo 335 de la Constitución dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Pues bien, la Sala Electoral  irrespeta  criterios vinculantes  establecidos  por  la  Sala  Constitucional en  la  siguiente forma:

? Desconocimiento del  precedente sentado  por  la  Sala  Constitucional de  que  el  derecho a

participar en las elecciones universitarias es un derecho académico. En sentencia Nº 898, del

13/05/2002, la Sala Constitucional había anulado una sentencia de la Sala Electoral en la que se había establecido el criterio de que en las Universidades el derecho al voto es un derecho político, por lo que los profesores instructores y contratados podrían ejercer el sufragio para la elección de las autoridades de la Universidad, en igualdad con los profesores de escalafón. En esa oportunidad, la Sala Constitucional estableció criterios vinculantes en el sentido de que la participación de los profesores en la elección de autoridades es un derecho académico, no un derecho político, por lo que “no pueda aludirse a los artículos 62 [derecho a participar en los asuntos públicos] y 63 [derecho al sufragio] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de Universidades (u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus  atribuciones,  lo  que  escapa  a  la  teleología  de  las  garantías  sobre  sufragio  y  participación  política invocadas”.

No obstante, la Sala Electoral en la sentencia Nº 104 busca reeditar la sentencia que le había sido anulada el año 2002 y dispone que, según la LOE, “aún cuando se trate de la elecciones universitarias

…se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser  ejercido plenamente y en igualdad de condiciones”, con lo cual desconoce la Sala Electoral un precedente  vinculante, pues la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 898, del 13/05/2002, no estaba interpretando ninguna ley, sino estableciendo la recta inteligencia de la Constitución, la cual es vinculante para la Sala Electoral e incluso para la Asamblea Nacional, tal como lo hemos denunciado al pedir la declaratoria de nulidad de la LOE por contradecir el texto constitucional.

? Desconocimiento del precedente sentado por la Sala Constitucional sobre las distintas formas

de entender el principio de igualdad en las elecciones universitarias. En su sentencia Nº 898, del

13/05/2002, la Sala Constitucional estableció que el principio de igualdad puede entenderse de diversas  maneras: la igualdad como equiparación, que conduce a la igualdad matemática, y la igualdad como  diferenciación, conforme a la cual pueden establecerse desigualdades positivas, como es la que ocurre en la elección de representantes indígenas a los cuerpos deliberantes, sin lo cual estas categorías de ciudadanos no estarían representados. De allí concluye la Sala que, en el ámbito  académico,  es  lícito  aplicar  el  principio  de  igualdad  como  diferenciación  y  que  la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal

 

 

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docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la  elección  de  las  autoridades  de  la  respectiva  facultad  a  la  que  pertenecen,  corresponde  al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad ?no de arbitrariedad?, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido (destacado nuestro).” No obstante, la  Sala  Electoral establece  en  su  sentencia que  cuando  la  LOE  se  refiere  al  derecho  a  elegir autoridades “en igualdad de condiciones”,  alude necesariamente a la igualdad como equiparación, con lo cual, por una parte, desconoce el criterio vinculante de la Sala Constitucional y, por la otra, se sustituye en el legislador para determinar el principio  de igualdad aplicable en las elecciones universitarias.

 

III. LAS IMPLICACIONES ACADÉMICAS

 

El modelo electoral que ordena a la Universidad la Sala Electoral puede afectar gravemente   el funcionamiento, la gobernabilidad y la calidad académica de la Institución.

 

A.  UNA REFORMA IMPROVISADA Y DIFUSA QUE AFECTA EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD

La reforma electoral de la Universidad que la Sala Electoral trata de imponer a la Universidad tiene muchísimas implicaciones en el funcionamiento institucional, particularmente en las funciones de docencia  y  de investigación que le corresponden a ésta. La reforma no estuvo precedida de un estudio previo sobre esas implicaciones, ni se remite a un modelo de Universidad que funcione con un esquema electoral similar  y  que haya dado resultados satisfactorios en cuanto a su calidad académica.

a)  Una  reforma  decidida  sin  estudio  previo.  El  sistema  de  participación  de  la  comunidad

universitaria en la escogencia de sus autoridades con el voto igualitario que se estableció con la promulgación  de  la  LOE,  no  estuvo  precedida  de  ningún  estudio  sobre  sus  implicaciones académicas, en cuanto a la estructura, funcionamiento, ni sobre ningún otro aspecto. En realidad, tal  sistema  no había sido discutido, ni siquiera mencionado, antes de haber sido hecho público pocos días antes de la segunda discusión de la LOE, tal como se desprende de las consideraciones que siguen.

Además de que, como antes lo expresamos, el proyecto de LOE no se conoció sino unas horas antes de ser  sancionado por la Asamblea Nacional, el sistema electoral que trata de imponer la Sala Electoral a las  Universidades difiere del propuesto en el proyecto de reforma constitucional de

2007, el cual aludía al voto paritario, tal como luego examinaremos.

b) Una reforma inédita, sin precedentes en el ámbito mundial. De acuerdo a la revisión realizada,

no existe ninguna Universidad que haya adoptado  un sistema electoral para elegir las autoridades como el que trata de imponer la Sala Electoral. En el Manifiesto de Córdoba (1918), el estudiantado no reclama el voto paritario, y mucho menos el 1 a 1, sino que “Exige que se le reconozca el derecho a exteriorizar ese pensamiento  propio en los cuerpos universitarios por medio de sus representantes”. En la actual Universidad Nacional de Córdoba, que es la institución que concede la mayor participación a los no docentes en el ámbito mundial, al Rector lo escoge un claustro en el que la representación de los profesores es igual a la suma de todos los demás sectores que hacen vida en la Universidad. De las Universidades que eligen sus autoridades con participación de sectores no docentes, que son

 

 

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pocas, no encontramos ninguna en que la participación de los profesores sea inferior al 50%. No existe ninguna Universidad en donde se haya consagrado el voto universal, como derecho político de los  diferentes sectores de la vida universitaria, para la elección de sus autoridades. Ni en la extinta Unión  Soviética, ni en ninguno de los países que giraron en su órbita política, existió un sistema de participación de este tipo, pues en el llamado “socialismo real” las autoridades siempre fueron designadas unilateralmente por el gobierno, sin otorgar ninguna posibilidad de participar en elección alguna a los integrantes de las comunidades universitarias, ni siquiera a los profesores. En  las  Universidades  cubanas  actuales,  los  Rectores  y  demás  autoridades  universitarias  son empleados de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Educación.

De lo anteriormente expuesto se concluye que el voto 1 a 1 de profesores, estudiantes, egresados, empleados y obreros en la elección de las Universidades, que la Sala Electoral trata de imponer a las Universidades autónomas de Venezuela, de concretarse, sería una innovación a nivel mundial. Por tratarse  de un experimento, lo racional sería que se probara primero en una Universidad Experimental, cuyo  régimen organizativo depende de lo que disponga el Ejecutivo Nacional al dictar el Reglamento General de la Institución. De acuerdo a la evaluación de los resultados que se hiciera, dicho método podría ser extendido a otras Universidades, incluyendo las autónomas.

c) Un modelo de Universidad que no responde a una reflexión teórica ni a una praxis. Como se

pretende imponer un sistema electoral que no ha sido ensayado en ninguna parte del mundo, se supone que tal innovación debe fundamentarse en un modelo teórico definido conceptualmente o a una  praxis  ensayada  entre  nosotros o  en  cualquier otro  país.  Como  el  gobierno que  rige  en Venezuela se ha  autocalificado de “socialista”, que propicia una educación “socialista”, sin base alguna en la Constitución.  Ahora bien, desde nuestro punto de vista, el socialismo educativo en Venezuela, hasta ahora, se desarrolla con dos modelos diferentes: de un lado, un modelo utópico improvisado y difuso, que pretende ser  aplicable a las Universidades autónomas; del otro, el modelo real, que existe en las Universidades experimentales sometidas a la jerarquía del gobierno.

? El modelo utópico, que se manifiesta en cuanto a la participación en la elección de las autoridades

universitarias,  está  plagado  de  contradicciones  y  no  acaba  de  definirse.  En  efecto,  diversas versiones del modelo utópico se ha expuesto en distintos espacios, en la siguiente forma:

En primer lugar, en el proyecto de reforma constitucional de 2007, se proponía “el voto paritario”,

que como expresamos se refiere a la paridad por categorías y no por personas, porque no es el ejercicio de un derecho político. Debemos señalar que la expresión paridad se usa originalmente en el derecho laboral  y se refiere a dos partes (patronos y obreros), de allí que el Diccionario de la Lengua  Española  expresa  que  “Paritario  o  paritaria”,  significa,  “1.  Dicho  especialmente  de  un organismo de carácter social: Constituido por representantes de patronos y obreros en número igual y con los mismos derechos”, y que: “2. Dicho de una  comisión o de una asamblea: Que las diversas partes que la forman tienen igualdad en el número y derechos de sus miembros”.

En segundo lugar, en la LOE (art. 34,3) se contempla un modelo diferente, pues se concibe el voto

como derecho político, aunque deja abierta la posibilidad de que en la LEU se determine que “la

igualdad de condiciones” en la elección de autoridades universitarias se refiere a las categorías, cada una de las cuales tienen el mismo peso electoral, independientemente del número de personas que lo integran, y también que se establezca una representación para los egresados. Es decir, se podría acoger el principio de igualdad como diferenciación, y no como equiparación.

 

 

 

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En tercer  lugar,  en  el  proyecto  de  Ley  de  Educación  Universitaria  (LEU)  sancionado  por  la Asamblea Nacional el 23/12/2010 se acoge el principio de igualdad como equiparación cuando se dispone que “La  igualdad de condiciones en la participación electoral de la comunidad universitaria implicará, la cuantificación de un voto por cada votante para la determinación de los resultados electorales” (art. 86). Pero el Presidente de la República devolvió el proyecto sin promulgarlo por considerar que el mismo era “inaplicable e inconsulto”,  es decir, que no se ajusta al modelo de educación universitaria “socialista” (utópica) que se pretende imponer. Es de observar que, a diferencia de lo dispuesto en la LOE, en el proyecto de LEU no se  disponía que el sistema electoral utópico, improvisado y difuso, era aplicable únicamente a las Universidades autónomas, y tal vez por ello se explica su devolución.

En cuarto lugar, la Sala Electoral, en rebeldía frente al criterio presidencial, determina el desarrollo de la LOE que debía hacer la ley especial y dispone, por una parte, que la elección se deberá hacer

en la  forma  prevista  en  el  proyecto  de  la  ley  que  había  sido  devuelto por  ser  “inaplicable  e inconsulto”, y por la otra, que la Universidad, en ejercicio de su autonomía, pero subordinada a las consideraciones de la Sala, debe dictar el Reglamento de Elecciones.

En  conclusión,  mientras  la  Asamblea  Nacional  no  modifique  la  LOE  para  adecuarla  a  la Constitución  o  no  dicte  la  LEU,  con  orientación constitucional (si  quiere  hacerla aplicable) o inconstitucional,  o  mientras  la  Sala  Constitucional  del  TSJ  no  se  pronuncie  sobre  la  recta inteligencia de las normas constitucionales referidas a las Universidades, no tendremos una idea precisa  sobre el modelo de socialismo utópico que se pretende imponer para las Universidades autónomas.

? El modelo real, que es el que se aplica para las Universidades Experimentales que son calificadas

como socialistas, no resulta de una teoría sino de una praxis y corresponde al Socialismo del Siglo XXI Venezolano Real. En estas instituciones, que dependen jerárquicamente del Ministerio PP para la Educación  Universitaria, cuyo titular nombra las autoridades “por disposición del ciudadano Presidente,   no   hay   participación   de   ninguno   de   los   integrantes   de   las   comunidades universitarias, no hay  estabilidad ni escalafón para los profesores, los estudiantes carecen del derecho a elegir centros y federación de estudiantes y los trabajadores pueden ser despedidos sin procedimiento alguno, pues carecen, en la práctica, de la garantía de la inamovilidad y a los tribunales no les está permitido velar por estos derechos.

El desiderátum de ese modelo de Universidad fue expresado por el Rector de la Universidad Nacional  de  la  Fuerza Armada (UNEFA)  cuando el  25  de  marzo de  2011,  refiriéndose a  esa institución, afirmó: ?La vamos a convertir en breve plazo (la Unefa) en la universidad que yo he llamado, sin querer cambiarle el nombre, en la Universidad de la Revolución Bolivariana, porque vamos a formar allí y vamos a egresar, de hecho ya estamos  egresando un número importante de profesionales para servir y acompañar a la revolución bolivariana?, ello en virtud de que “Yo no dudo que nuestros estudiantes tienen que      ser        formados como      ciudadanos          socialistas”          (http://www.eluniversal.com/nacional?y? politica/120325/rector?de?unefa?estudiantes?deben?ser?formados?como?ciudadanos?sociali).

d) La coexistencia de modelos

De acuerdo con lo dispuesto en la LOE y en la sentencia Nº 104 de la Sala Electoral, se mantienen dos regímenes electorales antagónicos: uno para las Universidades experimentales sometidas a la jerarquía   del   gobierno,  caracterizado  por  la  ausencia  de  participación  de  la  comunidad universitaria (modelo real), y otro para las Universidades que eligen sus autoridades, autónomas o

 

 

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experimentales académicamente consolidadas, a las cuales en su conjunto las llamamos autónomas, con respecto a las cuales se consagra un sistema de hiperparticipación (modelo utópico).

Cabe entonces interrogarse sobre cuál de los dos modelos es compatible con el proyecto político que se  pretende implantar en Venezuela. La respuesta la encontramos al examinar el Plan de Desarrollo  Económico  y  Social  de  la  Nación  2007?2013  ?al  cual  incluso  oficialmente  se  le  ha denominado Primer  Plan Socialista?, en el cual se expresa que “En este próximo período 2007 –

2013, se orienta Venezuela hacia la construcción del Socialismo del Siglo XXI…” (ver: http://www.gobiernoenlinea.ve/noticias?view/shareFile/PPSN.pdf)   Es   evidente   que   para   lograr   ese propósito  deben ser puestas de lado las disposiciones constitucionales que propugnan, entre los valores superiores del Estado, “el pluralismo político”, y, entre los fundamentos del servicio público de educación “el respeto a  todas las corrientes del pensamiento”. Por ello, la extensión a todas las Universidades del modelo real es lo que mejor se aviene con una educación ideologizante, puesto que en una Universidad en la que opere la  participación, como existe en la actualidad en las Universidades  autónomas,  o  la  hiperparticipación   que   se  propone  para  estas  instituciones conforme al modelo utópico, es imposible instaurar una ideología única.

Conforme a lo expuesto, el modelo utópico que hemos examinado ?si se llegara a implantar? constituiría  una etapa transitoria en  el  funcionamiento de  nuestras Universidades autónomas, sujeto a ser revertido –más temprano que tarde? al modelo que refleja fielmente las aspiraciones del grupo que detenta el poder. Pero, en el proceso de llegar al modelo definitivo, el sistema transitorio cumpliría diversas funciones de gran utilidad, particularmente en cuanto a atraer hacia las ofertas del gobierno a sectores de la comunidad universitaria que, supuestamente, verían incrementado su poder en la elección de las autoridades universitarias, en la siguiente forma:

En primer lugar, a los estudiantes se les hace la oferta de poder determinar quiénes serían las autoridades que se elegirían en las Universidades, pero no se contemplan modificaciones en la

estructuras de toma de decisiones.

En segundo lugar, a los profesores contratados e interinos se les ofrece derecho a la participación, sin que se les señale que, conforme al proyecto de reforma constitucional de 2007, la participación

electoral sólo corresponde a los profesores que han ingresado por concurso.

En tercer  lugar,  a  los  trabajadores se  les  ofrece  un  poder  de  dirección  en  los  asuntos  de  la

Institución, pero se les omiten dos aspectos fundamentales: de un lado, que en la LOE no se prevé

la participación de representantes de los trabajadores en los organismos de cogobierno (solamente en un  Consejo Contralor, cuya integración y funciones deberán ser definidas en la ley especial sobre las  Universidades), pero se les hace creer que “quien tiene derecho a elegir puede ser electo”, lo cual es erróneo.

En cuarto lugar se ofrece a los egresados el derecho al voto 1 a 1 por ser un derecho político, pero sin informarles que en los proyectos de Reglamentos de Elecciones elaborados por representantes del gobierno se limita la participación electoral de los integrantes de esta categoría a los egresados durante los últimos cinco (5) años, o a los últimos veinticinco (25) años, de acuerdo a las diferentes versiones, como si los derechos políticos prescribieran por el transcurso del tiempo.

 

 

 

B. UNA REFORMA DESVINCULADA DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

 

 

 

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En la Constitución que nos rige se dispone que “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad…”.  Por  ello,  toda  modificación que  se  haga  en  el  funcionamiento de  las  instituciones educativas, aunque persiga logros en otros aspectos, como el social, no puede estar desvinculada del propósito de mejorar, o al menos mantener, la calidad de los servicios educativos. Ahora bien, la reforma que se prevé en la LOE, sujeta a ser desarrollada en la LEU, fue decidida sin un estudio previo sobre la incidencia en la calidad de la educación de la universalización e igualación del voto para   la   elección   de   las   autoridades.  Es   obvio   que   tal   reforma   ha   tenido   motivaciones exclusivamente políticas, sin  tomar en cuenta las implicaciones académicas, y sin importar a sus promotores los efectos que pudiera tener en el nivel de la enseñanza y de la investigación que atañe a  las  Universidades.  Pero  existen  indicadores   de  que  la  reforma  apresurada,  inconsulta  y provisional que se pretende imponer a las Universidades de mayor nivel académico del país, de las que egresan los profesionales más solicitados nacional e internacionalmente, podría comprometer los logros de esas Universidades.

En  el  ámbito  internacional  se  han  establecido  diversos  índices  para  medir  la  calidad  de  las

Universidades y al respecto se observa que los resultados de la clasificación varían según los

elementos indiciarios que se tomen en cuenta. Pero en todo caso, las principales Universidades latinoamericanas en las clasificaciones que hemos examinado –que generalmente no están entre las

200 primeras Universidades a nivel global?, como son la Universidad de Sao Paulo, la Universidad

de Buenos Aires, la Universidad de Chile y la Universidad Autónoma de México, no tienen el sistema de votación para elegir a sus autoridades que se pretende implantar en Venezuela.

Por  otra  parte,  con  relación  a  nuestro  país,  se  observa,  de  un  lado,  que  las  Universidades

Nacionales mejor colocadas en cuanto a la calidad de la enseñanza y, por tanto, que son las más solicitadas, eligen a sus autoridades, en general, con el sistema proporcional previsto en la Ley de Universidades; y del otro, que en el último lugar de la escala encontramos las Universidades Experimentales cuyas autoridades son designadas unilateralmente por el Comandante Presidente de la  República. Ello no significa que el sistema consagrado en la Ley de Universidades no esté sujeto a ser revisado o mejorado, sino que las Universidades que lo aplican perderían su calidad si entraran en la dependencia jerárquica del Ejecutivo y que la adopción del sistema electoral con el voto como derecho  político no garantiza mejoría – y ni siquiera mantenimiento? con relación al nivel académico actual.

A este respecto se observa que existen cinco Universidades autónomas que eligen sus autoridades por  disposición legal: la Universidad Central de Venezuela (UCV), la Universidad de los Andes (ULA), la  Universidad del Zulia (LUZ), la Universidad de Carabobo (UC) y la Universidad de Oriente   (UDO).  Y               también  que                 Universidades             que   inicialmente   fueron    creadas   como Experimentales,   con   autoridades   nombradas   por   el   Presidente   de   la   República,   fueron consolidándose institucional y académicamente hasta alcanzar el derecho de elegir sus autoridades, por  decretos  presidenciales  promulgados  por  gobiernos  anteriores  al  presente,  y  entre  ellas encontramos a  la Universidad Simón Bolívar (USB), la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (UCLA), la  Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la Universidad Nacional Experimental del  Táchira (UNET) y la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO). Al lado de estas Universidades que han alcanzado el derecho de ser   llamadas   autónomas,   encontramos   Universidades   cuyo   proceso   de   consolidación   fue interrumpido al ser intervenidas por el Ejecutivo Nacional, como la Universidad Nacional Abierta

 

 

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(UNA),  la  Universidad  Nacional  Experimental  Simón  Rodríguez  (UNESR)  o  la  Universidad Nacional  Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de un lado, y del otro, las Universidades de  reciente creación (como la Universidad Bolivariana de Venezuela, UBV) y las instituciones  de  reciente   transformación  en  Universidades  (como  la  Universidad  Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, UNEFA), que parecen responder a un modelo “socialista” de  Universidad. En  todos  los  casos  en  que  se  les  concedió el  derecho al  autogobierno a  las Universidades Experimentales, bajo el régimen previsto en la Ley de Universidades o uno similar, se produjo un mejoramiento académico de las instituciones favorecidas, mientras las Universidades sometidas  a  la  jerarquía  gubernamental  muestran   atraso  o  estancamiento  en  sus  niveles académicos.

Por  ello,  toda  reforma  o  todo  experimento  que  pueda  significar  una  desmejora  en  el  nivel académico de las instituciones educativas es una lesión al derecho que tienen todas las personas a

una educación integral, de calidad.

 

C. UNA REFORMA PROVISIONAL QUE ACARREARÍA DAÑOS IRREPARABLES A LAS UNIVERSIDADES NACIONALES CON MAYOR NIVEL ACADÉMICO

La reforma que se pretende imponer a la Universidad es producto de la improvisación, tiene carácter provisional y generaría daños irreversibles a la Institución.

a) La imposición de una reforma que tiene carácter provisional

La provisionalidad de la reforma que se pretende imponer a las Universidades viene dada por las siguientes circunstancias:

En primer lugar, ante la Sala Constitucional cursa un recurso de nulidad, por inconstitucionalidad, contra la  Ley Orgánica de Educación, interpuesto el 10 de octubre de 2009, por un grupo de Rectores Universitarios. Si esta Sala declara con lugar la nulidad solicitada, la Asamblea Nacional, dependiendo de los términos de la sentencia que pudiera declarar la nulidad, deberá reformular la LOE, para lo cual tendría que abrir un proceso de consultas y aprobar normas que sean “aplicables”. Ello podría traducirse en que se determinara un sistema electoral diferente al contemplado en la ley orgánica, por lo que la reforma provisional que se implantaría bajo la presión de la Sala Electoral carecería de base jurídica, y se habría perdido un esfuerzo, se habrían malgastado unos recursos, se habrían creado unas expectativas difíciles de revertir, sin contar que un proceso de esa naturaleza podría incluso generar hechos de violencia en el recinto universitario.

En segundo lugar, la Asamblea Nacional está en mora en la sanción de varias leyes que desarrollen

los principios de la LOE sobre los diferentes subsectores de la educación, aunque nos estamos refiriendo al de educación universitaria. En efecto, según la Disposición Transitoria SEGUNDA de la LOE “En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas a esta Ley”. Con algún retardo la Asamblea Nacional sancionó la LEU, la cual fue devuelta por el Presidente de la República el 4 de enero de 2011, como antes quedó dicho. A partir de ese momento se abrió (se continuó, diríamos mejor) un debate en las Universidades y en diversos sectores del país, sobre  cuál  debería ser el régimen de la educación superior, pero ello no obsta –formalmente? para que la  Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente, discuta y sancione una ley en esta materia. Esa ley podría (y debería) ser diferente a la antes sancionada y no promulgada y, aunque se mantuviera la vigencia de la LOE, en el aspecto de la participación de la comunidad universitaria, la Asamblea Nacional podría acoger el principio de

 

 

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la igualdad como diferenciación, en lugar de la igualdad como equiparación, lo que dejaría sin base a la costosa (en términos de esfuerzo inútil y de interferencia en los procesos académicos) reforma que se habría implantado bajo la presión de la Sala Electoral.

Conforme a lo expuesto, la Sala Electoral está obligando a la UCV, y a las demás Universidades que eligen  sus autoridades, a sancionar y ejecutar una reforma electoral provisional, cuya duración dependería de decisiones de la Sala Constitucional y de la Asamblea Nacional, según el caso, las cuales   podrían   dejar   sin   base   jurídica   el   sistema   electoral   que   se   pretende   implantar provisionalmente y que podrían obligar a revertir, al menos en forma parcial, el sistema propiciado por la Sala Electoral. En este aspecto cabe preguntarse si no hay interés en la Sala Electoral de crear un conjunto de condiciones y hechos cumplidos que tendrían por finalidad limitar las posibilidades de que la Sala Constitucional o la Asamblea Nacional se separen en sus decisiones de los criterios de la Sala Electoral.

b) Un experimento que podría producir daños irreparables a las Universidades autónomas.

La consideración de que el sistema electoral que rige para las elecciones universitarias (derecho académico) es igual al que se consagra en la Constitución para elegir a los titulares del poder público (derecho político), es un experimento que, al no haber sido estudiadas sus implicaciones antes de pretender aplicarlo, puede considerarse un salto al vacío. Las diferencias son obvias, ya lo había destacado la Sala  Constitucional al referirse a la distinta naturaleza del sufragio en ambos tipos de elecciones. Por lo tanto, esa confusión puede generar efectos colaterales y puede ocasionar gravámenes irreparables a los objetivos académicos y al funcionamiento de las Universidades, tales como los siguientes:

En primer lugar, al considerar el derecho a la participación en la elección de las autoridades

universitarias como un derecho político, que se ejerce mediante la equiparación del valor del voto de los electores, ello implica que, según las decisiones que se adopten, tendría igual derecho a voto un  universo   de   aproximadamente  60.000  estudiantes,  incluyendo  a  11.000  estudiantes  de postgrado,  8.000  profesores, entre  activos  y  jubilados,  4.000  empleados  administrativos, 2.000 obreros y más de 300.000 egresados. Dijimos que la cifra depende de las decisiones que se adopten, porque al discutir el Reglamento  el  Consejo Universitario tendría que definir, en cuanto a los estudiantes, si votan sólo los alumnos  regulares, o todos los inscritos aunque mantengan una situación irregular en la universidad (por ej. aplazados en más de la mitad de las materias), si votan los estudiantes de postgrado (Especialización,  Maestría y Doctorado), y si lo hacen los de otros cursos no conducentes a títulos (extensión, ampliación,  diplomados). Por tratarse de un derecho político –según el criterio de la Sala Electoral?, sería muy difícil limitar la categoría de estudiantes que pueden votar. En cuanto a los profesores, ¿tendrían derecho a votar los profesores contratados, los docentes libres, es decir, los que no mantienen una vinculación permanente con la Universidad? Con respecto a los obreros, el Consejo Universitario debería decidir si puede limitar la participación a  los  que  tengan  un  tiempo  determinado al  servicio  de  la  institución, lo  que  excluiría a  los trabajadores  recientes  y  a  los  temporeros,  y  si  es  válida  esa  limitación.  En  este  aspecto probablemente el Consejo Universitario no podría excluir del derecho al voto uno a uno a los empleados  y obreros jubilados, ya que votarían los profesores jubilados y hay un principio de igualdad que, de ser aplicado, impediría hacer discriminaciones. Sobre los egresados, ¿cómo puede un reglamento excluir a los que tengan mucho tiempo de graduados, si los derechos políticos no prescriben  por el  transcurso del tiempo? En el caso de las personas que tengan más de una

 

 

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condición para  votar  (por  ej.  obreros  que  son  estudiantes,  profesores  que  son  empleados  o estudiantes, o las tres cosas a la vez, egresados y profesores o egresados y estudiantes, o egresados y empleados administrativos, etc) habría que determinar si votan una vez en total o una vez por cada  condición  que  reúnan. Todas estas  cuestiones  tienen una  respuesta en  la  actual Ley  de Universidades, y hay abundante doctrina y jurisprudencia para esclarecer los casos dudosos, pero sin una Ley que regule el nuevo sistema de votación, los conflictos y los recursos jurisdiccionales pueden llegar a ser inmanejables.

En segundo lugar, para evidenciar los gravámenes irreparables o de difícil reparación que traería

la implantación de la reforma provisional que auspicia la Sala Electoral, podríamos señalar algunos ejemplos.

El derecho de voto de todos los egresados, en igualdad de condiciones con los profesores y los

estudiantes, implica que un universo superior a 300.000 personas tendría el derecho político de

participar en  la elección de las autoridades universitarias, en las mismas condiciones que los profesores activos. Ello se traduce en que, además de que las autoridades favorecidas por el voto de los  egresados  tenderían  a  ser  personas  de  orientación conservadora  –cuando  la  sociedad  del conocimiento exige audacia en la gerencia académica?, la elección de autoridades universitarias se transformaría en procesos nacionales, con campañas electorales que se ventilarían por los medios de comunicación. Pero  además, la mayor posibilidad de movilización de egresados la tienen los colegios profesionales, los cuales están penetrados la mayoría de las veces por partidos políticos, lo que partidizaría la elección de autoridades y, probablemente, obligaría a que esas elecciones fueran conducidas por el Consejo Nacional Electoral, con todo lo que eso significa.

El derecho a voto de los obreros genera efectos que debemos tratar de anticipar. Es evidente que los sindicatos tratarían de ampliar el universo de sus integrantes. Si hoy en día hay presiones para que se incorporen   a la  nómina de la Universidad los llamados “trabajadores tercerizados”, con esta reforma las presiones aumentarían hasta hacerse insoportables por las huelgas no previstas en la legislación laboral u otras vías  de hecho. La presión por incorporar trabajadores tercerizados se refiere a que personas que trabajan en  empresas privadas, como las de limpieza, que prestan servicios a la Universidad por haber sido seleccionadas mediante los procedimientos previstos en la  Ley  de  Contrataciones  Públicas,  por  un  tiempo  determinado,  deberían  –según  lo  vienen solicitando algunos dirigentes sindicales? ser incorporadas como trabajadores universitarios, con el consiguiente incremento de la responsabilidad laboral para la Universidad y la sobrecarga para el presupuesto público.

En tercer lugar, la consideración del derecho de participación en el cogobierno universitario como

un derecho político conduce a situaciones absurdas y contrarias al espíritu académico que debe prevalecer  en  las  Universidades. En  el  primer  aspecto,  como  los  derechos  políticos  sólo  son otorgados a las personas que gozan del status de ciudadanía, ello implica que se negaría el derecho a participar en los  comicios universitarios a profesores y a estudiantes que sean extranjeros y a estudiantes venezolanos que sean menores de edad. En el segundo aspecto, basta con imaginarse a los candidatos a autoridades universitarias o de Facultad detrás de los estudiantes para lograr el voto determinante de éstos, o a las mismas autoridades sometidas a referendo revocatorio cuando adopten  decisiones que  los  estudiantes  consideren lesivas  a  sus  intereses,  todo  lo  cual  haría inaplicable,   irreversiblemente,  el   régimen   disciplinario   y   las   exigencias  académicas   en   la Universidad. Por supuesto que no existe ningún país del mundo en donde se aplique el sistema de

 

 

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elección y remoción de autoridades que pretende instaurar la Sala Electoral en las Universidades autónomas de Venezuela. Pero si nuestro país quisiera ser pionero en esa materia, podría comenzar por instaurar ese sistema en una Universidad Experimental sometida a la jerarquía del gobierno – puesto  que  de  un  experimento  se  trataría?,  para  lo  cual  bastaría  que  el  Ejecutivo  Nacional modificara el Reglamento General que la rige.

En cuarto lugar, la implantación del sistema electoral que auspicia la Sala Electoral tendría el efecto

de deslegitimar la legislación que rige a la Universidad y haría a esta Institución vulnerable frente a demandas que no tienen fundamento en las leyes. Así por ejemplo, la LOE confiere a los empleados y obreros el derecho a voto en igualdad de condiciones con los profesores, pero no les otorga la posibilidad de  elegir representantes ante los organismos de cogobierno (Consejo Universitario, Consejos de Facultad y Consejos de Escuela), sino únicamente en un Consejo Contralor. Pues bien, la instauración del sistema electoral provisional que auspicia la Sala Electoral sin una modificación paralela o concomitante de la  estructura universitaria definida en la ley, que sea acorde con el régimen electoral, sería una fuente de conflictos en el seno de la institución. En efecto, los sindicatos de empleados y obreros consideran que la  reforma electoral, por sí misma, les da derecho a sus miembros a participar en los organismos de cogobierno, partiendo del principio de que quien tiene derecho  a  elegir  puede  ser  elegido,  lo  que  no   está  previsto  en  la  legislación  actual.  Esta circunstancia podría traer, incluso, situaciones de violencia en el recinto universitario, como ya se vienen presentando, para urgir la implantación de la reforma como algunos dirigentes sindicales la entienden, lo que desborda el aspecto electoral. El tema a que nos  referimos forma parte de las cuestiones que están siendo debatidas en el seno de la Universidad, y una decisión apresurada de instaurar el sistema electoral provisional derivado del principio de igualdad por equiparación, sin el debido estudio y sin una legislación que le sirva de soporte, y que incluya  modificaciones estructurales   en   la   Universidad  acordes  con   el  sistema  electoral  que  se   adopte,   tendría repercusiones negativas en el funcionamiento de la Institución, fáciles de prever.

Por último, dado que la sentencia de la Sala Electoral deja al criterio de los órganos superiores de dirección  de las Universidades que eligen sus autoridades la solución de los interrogantes que

hemos planteado, por considerar que esos aspectos forman parte de la autonomía universitaria, y por esa misma razón se ha negado a responder las solicitudes de aclaratoria o ampliación que se le han hecho, cada Universidad dará una respuesta diferente a las diversas cuestiones que se suscitan para  elaborar  el  Reglamento  que  les  impone  dicha  Sala,  y  se  crearía  una  disparidad,  una inseguridad jurídica e incluso una anarquía, con esas regulaciones distintas y contradictorias.

 

D.  UNA  REFORMA  QUE  NO  RESUELVE  NINGUNO  DE  LOS  PROBLEMAS  DE  LA UNIVERSIDAD

Si bien la reforma del Reglamento de Elecciones genera problemas directos y colaterales de diversa naturaleza para la Institución, en cambio no ayuda a resolver ninguna de las situaciones que limitan o  menoscaban la actuación de la Universidad para el logro de sus fines, constitucional y legalmente definidos. En forma sucinta nos referiremos a los principales de estos aspectos.

a) No se resuelve ni se mitiga el agobio económico que aqueja a la Institución. Durante más de

cinco (5)  años  se  ha  venido  reconduciendo el  presupuesto de  funcionamiento que  recibe  la

Universidad, lo que significa que ese presupuesto se reduce cada año en aproximadamente un 30%,

 

 

 

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que es la pérdida interanual que sufre el valor adquisitivo de la moneda, lo que genera, entre otros, los siguientes problemas:

? La Universidad dispone cada vez de menos recursos para atender las adquisiciones de equipos y materiales indispensables para sus funciones docente y de investigación: libros, reactivos para los laboratorios, materiales para las prácticas docentes, por ejemplo, en el área de odontología, equipos como microscopios o  materiales para diagnóstico de enfermedades, muebles para la docencia, como pupitres o ayudas audiovisuales. Las suscripciones de revistas extranjeras, en la mayor parte de los casos, han sido interrumpidas.

? Por esta misma penuria económica, los académicos venezolanos prácticamente no participan ya

en Foros o Congresos internacionales, en los que se discuten los avances en la educación superior y su vinculación con la sociedad del conocimiento.

? La Universidad se ha visto obligada a realizar grandes esfuerzos y a sacrificar algunos programas importantes para atender los gastos de providencias estudiantiles: los comedores universitarios de Caracas y de Maracay, cuyos usuarios se han multiplicado, y el mantenimiento de viejas unidades de  transporte  de  estudiantes  y  empleados  ya  no  resisten  más  reparaciones, exigen  cada  vez mayores recursos. Las becas para los estudiantes de menores recursos y de buen rendimiento no se han podido aumentar en la cuantía  necesaria para mantenerlas al ritmo de la inflación, ni se ha podido incrementar su número en  concordancia con el aumento de la matrícula estudiantil, que cada vez es mayor.

? Las construcciones y la adecuación de la infraestructura física de la Universidad se han visto limitadas  por la carencia de recursos, aunque se ha hecho un gran esfuerzo por mantener los

edificios, los jardines y los locales que, como el Aula Magna, son símbolos de la Institución. El gobierno  ha incumplido los compromisos que asumió ante la UNESCO de erogar los recursos necesarios  para el  mantenimiento de las edificaciones de  la  Ciudad Universitaria de Caracas, Patrimonio Cultural de la Humanidad.

b) Por otra parte, las partidas para gastos de personal y las incidencias laborales, aunque han sido

aumentadas en términos nominales, resultan insuficientes por las siguientes razones:

? El año pasado (2011), el gobierno decretó un aumento general de sueldos y salarios de un 40% aproximado, pero con respecto a los profesores ese aumento ha debido ser del 120% si se hubieran aplicado las normas de homologación convenidas entre el Estado y las Universidades, en las que se toma en cuenta el índice inflacionario del país.

? Los obreros, en su gran mayoría, ganan el salario mínimo, incluso personas que tienen hasta 15

años al servicio de la Institución.

? En general, la situación laboral de los profesores, empleados administrativos, profesionales y técnicos y obreros que prestan servicio a la Universidad es crítica, sobre todo en comparación con

otros trabajadores del sector público, y ello se refleja no sólo en la escasa remuneración que reciben, sino en las prestaciones por concepto de seguridad social, particularmente en cuanto a los servicios médicos y obtención de medicinas, que día a día declinan.

? Durante más de un lustro el gobierno no ha otorgado partidas para la reposición de personal en los  cargos  que  quedan  vacantes  por  jubilación  de  los  titulares.  En  la  función  docente  y  de investigación,  ello significa que esos cargos hay que cubrirlos y la Universidad ha acudido a la figura  de  incrementar  la  carga  docente  de  los  profesores  a  tiempo  completo  y  a  dedicación exclusiva, en detrimento de las tareas de investigación y de extensión que les corresponden.

 

 

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? La fuga de cerebros golpea fuertemente a la Institución. Son muchos los profesores que, al culminar   sus  estudios  en  el  exterior,  prefieren  no  regresar  al  país  dada  la  carencia  de oportunidades de trabajo remunerado que cada es mayor en las áreas académicas, lo que también demuestra la alta estima que existe en Universidades y centros de Investigación de los países más adelantados con relación a los universitarios venezolanos. Al mismo tiempo, la planta profesoral de la  Universidad, que  es  reconocida  por  su  calidad,  envejece  inexorablemente y  no  puede  ser renovada por la ausencia de atractivo para los nuevos académicos, lo que se nota particularmente en los cargos a tiempo completo y a dedicación exclusiva.

c) La reforma no pone coto a las agresiones contra el recinto universitario y contra los integrantes

de la comunidad universitaria, las cuales se manifiestan de diversas formas:

En el recinto universitario se perpetran frecuentes hechos de violencia, la mayor parte de las veces con   objetivos  políticos:  se  incendian  instalaciones,  incluso  inmuebles  que  forman  parte  del Patrimonio  Mundial,  se  queman  vehículos,  se  destruyen  archivos  y  equipos  (computadoras, lectoras ópticas) que se utilizan en procesos electorales, se irrespeta a profesores y a autoridades, se lanzan  explosivos y  bombas  lacrimógenas contra  las  personas, se  amedrenta  a  la  comunidad universitaria  con  disparos  y  ráfagas   de  ametralladoras  que  se  hacen  desde  motocicletas, generalmente por sujetos encapuchados.

Las denuncias sobre hechos de violencia que se formulan ante autoridades policiales y ante el

Ministerio Público, no se procesan. De las cincuenta y dos (52) denuncias que se han hecho ante la Fiscalía General de la República por hechos de violencia en la Universidad en los últimos cuatro años, solo se conocen los resultados de dos (2) de ellas, las que se refieren a delitos comunes. Puede decirse que la impunidad campea cuando se trata de delitos cometidos por motivos políticos.

 

 

 

IV. CONSIDERACIONES FINALES

 

La Comisión designada por el Consejo Universitario para analizar las implicaciones jurídicas y académicas que traería la elaboración de un Reglamento de Elecciones como lo ordena la Sala Electoral  del  Tribunal Supremo de  Justicia, efectuadas las  consultas del  caso y  realizados los intercambios y  reflexiones que el tema amerita, estima, desde el punto de vista jurídico, que la sanción de un conjunto normativo ajustado a las “consideraciones” de la Sala Electoral, significaría la convalidación  de  un  conjunto  muy  grande  de  infracciones al  ordenamiento constitucional,  el desistimiento de las acciones interpuestas ante la Sala Constitucional destinadas a hacer prevalecer las normas de la Ley Suprema sobre la Ley Orgánica de Educación y sobre la sentencia Nº 104 de la Sala Electoral, en todos los aspectos que contradicen a la Constitución.

 

La transformación de la Universidad debe ser obra de la misma Universidad, de lo contrario no se justifica el reconocimiento de la autonomía universitaria que hace el Legislador y el Constituyente. Uno de los efectos más negativos que tiene la intervención de la Sala Electoral en los asuntos de la Universidad es que la  Institución se ha visto paralizada en el proceso de su autoestudio y auto? renovación, por la imposición  que hace el órgano jurisdiccional de una medida, como es la de obligarla a dictar un Reglamento de  Elecciones que, además de considerarla inconstitucional, no resuelve ninguno de los problemas de la  Institución, antes bien, agrava los existentes, que son

 

 

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muchos. En efecto, a la Universidad no se le da la opción de proponer fórmulas de solución para los problemas que la aquejan, sino que debe aceptar la imposición de una fórmula determinada, decidida  en  una  ley  y  en  una  sentencia que  consideramos inconstitucional, bajo  amenaza  de sanciones por  desacato.  De esta manera, toda la discusión en el seno de la Universidad gira en torno a la sentencia de la Sala Electoral, cuando todos los sectores de la Institución deberían estar discutiendo  sobre  el  modelo  de  Universidad que  permita  insertar al  país  en  la  sociedad del conocimiento, para lo cual es necesario  introducir cambios en la estructura, en los sistemas y procedimientos universitarios, en el  financiamiento  de la Institución, en las relaciones con los organismos del Estado y con los sectores  productivos y en la forma de elegir las autoridades universitarias, conforme a un modelo que tome en cuenta los objetivos de la Universidad.

 

Asimismo, la Comisión considera que, desde el punto de vista académico, la adopción de un Reglamento de Elecciones de las características expuestas, que respondería a unas normas legales y a unos  criterios jurisprudenciales improvisados, llevaría a la instauración de una reforma de la Universidad a ser efectuada sin estar precedida de los estudios necesarios, sin la participación de las comunidades universitarias del país, sin precedentes en ninguna parte, desvinculada de toda referencia a la calidad académica de la actuación universitaria, con desconocimiento del derecho que tienen todas la personas a una educación integral, de calidad. El Reglamento de Elecciones que se pretende imponer a la Universidad tendría el carácter de una reforma provisional y acarrearía daños irreparables a la institución, o de muy  difícil reparación, cuando se establezca el modelo definitivo que debe regir para las Universidades venezolanas.

 

Consideramos que  se    debería  convocar a  todas  las  Facultades, Escuelas,  Institutos,  Centros, Direcciones, organizaciones sindicales y gremiales, a los Centros de Estudiantes de las Escuelas, a la Federación de Centros Universitarios y a toda la comunidad universitaria, a reflexionar sobre las implicaciones  de  la  reforma  que  se  pretende  imponer  a  la  Universidad  y  a  presentar  sus conclusiones al Máximo Órgano de dirección universitaria, para que la posición de la Universidad en  un  tema  de  vital  importancia para  el  futuro  de  la  Institución sea  de  toda  la  comunidad universitaria.

 

Ciudad Universitaria de Caracas, 17 de abril de 2012.

 

LA COMISIÓN:

Decanos: Irma Behrens, Ventura Echadía L. Representante de egresados Juan Carlos Sandoval

Representantes estudiantes: Luis Carlos Matos y Willian Gil D’Avolio

Representantes Profesorales: Alberto J. Fernández C. (coordinador), Humberto Gracía L.

 

Asesor: Manuel Rachadell