Informe de la Comisión designada por el CU de la UCV sobre las implicaciones de la aprobación del Reglamento Electoral que ordena el TSJ
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Informe de la Comisión designada por el Consejo Universitario de la UCV sobre las implicaciones que traería para la Universidad, en lo jurídico y en lo académico, la aprobación por el Consejo Universitario del Reglamento Electoral que ordena la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 104, del 10/08/2010.
La Comisión designada por el Consejo Universitario el 8 de febrero de 2012 para considerar las implicaciones jurídicas y académicas que traería para la Universidad la sanción del Reglamento ordenado por la Sala Electoral se ha reunido numerosas veces para tratar del tema que se le ha encomendado, ha efectuado consultas con ex rectores de la universidad, con dirigentes gremiales, estudiantiles y de los egresados, con académicos de larga y elevada trayectoria en el quehacer universitario, con personas que han tenido importantes posiciones en el gobierno actual, relacionadas con el tema educativo, con profesores de diversos niveles del sistema educativo, con venezolanos preocupados por el destino de la Universidad; ha indagado sobre los regímenes organizativos de las principales universidades del mundo, particularmente en cuanto al tema de la participación de las comunidades universitarias en la elección de sus autoridades; ha estudiado los antecedentes sobre esta materia en la historia de Venezuela; ha leído atentamente los diversos documentos que le han hecho llegar profesores que conocen de la materia, inclusive un proyecto de Reglamento de Elecciones; ha considerado las tendencias actuales sobre el papel de las universidades en la instauración de una sociedad del conocimiento; ha reflexionado sobre la situación de la Universidad Central de Venezuela y, efectuado un informe, el cual presenta el resultado de su trabajo al Consejo Universitario, organizado en tres partes: I. Los Antecedentes; II. Las implicaciones jurídicas, y III. Las implicaciones académicas de la reforma que algunos sectores estatales declaran que la Universidad está obligada a adoptar.
I. LOS ANTECEDENTES
A. En 1958 se dictó la Ley de Universidades que, con una reforma en 1970, ha venido rigiendo hasta ahora, y en la cual se define una forma de participación de los integrantes de la comunidad universitaria: profesores, estudiantes y egresados.
B. En el proceso constituyente de 1999, cuando se discutió el actual artículo 109, en el que se garantiza la autonomía universitaria, un diputado propuso que, además de los estudiantes, los profesores y los egresados, se incluyera a “los demás miembros de la comunidad universitaria” en la función de dedicarse “a la búsqueda del conocimiento…” (destacado nuestro). Esta propuesta fue negada en forma contundente por la Asamblea Nacional Constituyente, por lo que el artículo 109 reprodujo la integración de la comunidad universitaria en la forma que se había determinado en 1958.
C. En el proyecto de reforma constitucional de 2007, la Asamblea Nacional agregó a las propuestas del Presidente de la República, la modificación del artículo 109 de la Constitución para incluir una norma según la cual “La ley garantizará el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las autoridades universitarias”. Esta reforma fue rechazada por los electores en el Referendo Constitucional de diciembre de 2007.
D. La Asamblea Nacional aprobó el 14 de agosto de 2009 la Ley Orgánica de Educación (LOE), en la cual se establece:
“Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable…La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
…(Omissis)
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria”.
En cinco artículos y en una Disposición Transitoria de esta ley orgánica se expresa que se dictarán unas leyes especiales para desarrollar sus principios, entre ellas la ley del subsistema de educación universitaria, lo cual debe hacerse en el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la LOE, tal como luego lo examinaremos.
E. El 23 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional sancionó la Ley de Educación Universitaria
(LEU), en cuyo artículo 79 se disponía lo siguiente:
En las universidades, todos los sectores de la comunidad universitaria ejercerán en igualdad de condiciones el derecho político a la participación para elegir a las autoridades, voceros y voceras ante los órganos colegiados.
La comunidad universitaria la integran: los y las estudiantes inscritos en la institución, de cualquier nivel y programa de formación; y las trabajadoras y trabajadores académicos, independientemente de su condición y categoría; las trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros que conformen la nómina universitaria respectiva. La igualdad de condiciones en la participación electoral de la comunidad universitaria implicará, la cuantificación de un voto por cada votante para la determinación de los resultados electorales.
El 4 de enero de 2011, el Presidente de la República devolvió a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Educación Universitaria y en esa oportunidad expresó ante los medios de comunicación: “He decidido vetar la LEU, por considerarla inaplicable; para abrir el compás del debate que quizá se hizo un poco apresurado. Ya dirán algunos: ¡reculó Chávez! Que lo digan, esto es una demostración, una vez más, de que Venezuela cuenta con un gobierno democrático, que oye, razona, y un Presidente que está dispuesto, cuando tiene que hacerlo, a rectificar y a llamar al debate y a la reflexión? (http://www.elbrollo.com/topic/472584?una?ley?inaplicable/)”. En la página web “Revolución Al Día” se reseña este acontecimiento en la siguiente forma:
Caracas, enero 4 . El presidente de la república, Hugo Chávez, vetó esta noche la Ley de Universidades atendiendo a observaciones y críticas de diversos sectores e hizo un llamado a debatirla nuevamente y a enriquecerla.
El anuncio lo hizo en Consejo de Ministros e indicó que había recibido muchas observaciones, incluyendo las de Héctor Navarro y Luis Acuña así como informes de diferentes personalidades.
El Presidente presentó disculpas a la saliente Asamblea Nacional pero señaló que no pondría el ejecútese a una Ley que cierra el debate en lugar de abrirlo. Además de vetar la ley, el presidente hizo un llamado a la Asamblea Nacional para que levante la sanción de Ley.
"En la práctica es inaplicable. Hay razones políticas y técnicas. Y entran en la decisión observaciones serias hechas por la oposición". (http://www.revolucionaldia.org/foro/viewtopic.php?p=149024&sid=09e4fe152351b2db a52d663b9eb05aa3).
El 11 de enero de 2011, la Asamblea Nacional, en su primera sesión del año, levantó por unanimidad la sanción al proyecto de Ley de Educación Universitaria
(http://www.noticierolegal.com/politica?y?gobierno/asamblea?nacional/5785?an?levanto?sancion?a?
ley?de?educacion?universitaria?para?abrir?un?gran?debate?nacional.html).
F. El 12 de mayo de 2011, un grupo de personas vinculadas con la Universidad Central de
Venezuela por la condición de profesores instructores, contratados y jubilados, estudiantes y obreros, acudieron a la Sala Electoral para interponer recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 01112011 dictado por la Comisión Electoral de la UCV, por “negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” Dicho Boletín estaba referido al proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, cuyo acto de votación se llevaría a cabo el 20 de mayo de
2011.
Como si la LEU estuviera vigente, el 10 de agosto de 2011, la Sala Electoral declaró con lugar el
recurso interpuesto y además dispuso:
SEGUNDO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el
nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.
TERCERO: Se ORDENA a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la
Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.
CUARTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.
QUINTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de
manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la
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Universidad Central de Venezuela que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.
Cuando la sentencia dispone que el Reglamento que debe dictar el Consejo Universitario se debe ajustar a las disposiciones de la LOE se refiere al artículo 34, numeral 3, de esta ley, antes transcrito. Y cuando alude a las consideraciones de la Sala, se está refiriendo al siguiente párrafo de la sentencia: “el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria (profesores ?independientemente de su condición y categoría?, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Central de Venezuela, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil…Así se decide”.
G. La promulgación de la LOE rompe el propósito que se había perdurado durante muchas
décadas sobre la necesidad de que el régimen de la educación debía ser establecido mediante consultas, debates que tuvieran en cuenta el interés nacional y búsqueda de acuerdos sobre una materia esencial para la vida del país. En efecto, las normas sobre educación contenidas en la Constitución de 1961 habían sido decididas por unanimidad, en la misma forma se había sancionado la Ley Orgánica de Educación el 26 de julio de 1980, y había existido un consenso total con respecto a los reglamentos de la misma. Bajo el régimen que nos gobierna, la sanción del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, mediante Decreto 1913, del 5 de septiembre de 1999, no suscitó observaciones de ninguna clase, y el 21 agosto de 2002, la Asamblea Nacional aprobó por unanimidad, en primera discusión, el proyecto de Ley Orgánica de Educación (LOE) que había sido elaborado por la Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de dicho órgano legislativo, en consulta con organizaciones de la sociedad civil.
II. LAS IMPLICACIONES JURÍDICAS
La aceptación y aplicación de la LOE y de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 104, del 10?08?2011, significaría para la Universidad la convalidación de gravísimas infracciones al ordenamiento constitucional, las cuales han sido denunciadas ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con respecto a las cuales se espera su respuesta. Nos referiremos separadamente a las denuncias que cursan ante el Máximo Tribunal contra la LOE y contra la sentencia Nº 104 de la Sala Electoral, para que el Supremo Tribunal cumpla su obligación de proteger el ordenamiento constitucional
II.1. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
El 10?10?2009, once Rectores de Universidades que eligen sus autoridades interpusieron ante la Sala Constitucional del TSJ recurso de nulidad, por inconstitucionalidad, contra la LOE, por incurrir esta en vicios esenciales de procedimiento y vicios de fondo o sustantivos.
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A. Se denuncian vicios esenciales en el procedimiento de elaboración de la Ley en que incurre la Asamblea Nacional, en la siguiente forma: la LOE fue sometida a una sola discusión, en lugar de las dos discusiones que pauta la Constitución; en la formulación de la LOE la Asamblea Nacional prescindió de efectuar las consultas que impone la Constitución; la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación no presentó el informe exigido por los preceptos mencionados en el epígrafe, el cual debe ser sometido a la plenaria para que sirva de base a la segunda discusión, pues lo sustituyó por un nuevo proyecto de Ley Orgánica de Educación, lo que queda demostrado con la inexistencia misma del informe, y con el texto, contenido y alcance del nuevo proyecto sancionado por la Asamblea Nacional; de conformidad con el mandato imperativo de su artículo
203, la Asamblea Nacional debía sancionar una Ley Orgánica para desarrollar el derecho constitucional (humano) a la educación, tal como aparecía concebida en el proyecto aprobado en el 2001,y en su lugar sancionó una Ley Orgánica para que sirva de marco normativo a un
conjunto de leyes ordinarias, con la finalidad de eludir el mandato de regular integralmente, en un texto legislativo (orgánico) el derecho humano a la educación. Nos referiremos en particular a las dos primeras denuncias aludidas.
En primer lugar, la LOE es inválida por haber sido sometida a una sola discusión, lo que
constituye una infracción del artículo 207 de la Constitución, el cual establece como condición
esencial y existencial de toda ley que sea sometida a dos discusiones en días distintos, y está demostrado que el proyecto fue aprobado en primera discusión el 21 de agosto de 2001, y en la supuesta segunda discusión el 13 de agosto de 2009. Pero de conformidad con la sentencia 1718, de
18?05?2006, de la Sala Constitucional, dictada en un caso similar, el procedimiento legislativo en
que se produjo la primera discusión decayó, es decir, perdió su validez, porque ocurrió en el curso
de la legislatura correspondiente al período 2000?2005. En enero de 2006 comenzó un nuevo período de la Asamblea Nacional, con nuevos diputados, por lo que la discusión de la LOE debía comenzar de nuevo, desde el principio. En consecuencia, no existiendo esa primera discusión, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, resulta incontestable que la LOE fuera sancionada con una sola discusión, precisamente a la que se efectuó el 13 de agosto de 2009. En el supuesto negado de que hubiere sido sometida a las dos discusiones constitucionales, de todas maneras la LOE estaría afectada por un vicio esencial de procedimiento, en virtud de que la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación no presentó el informe exigido por la Constitución (art. 208) y por el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (art.
147), el cual debe ser sometido a la plenaria para que sirva de base a la segunda discusión, pues lo sustituyó por un nuevo proyecto de Ley Orgánica de Educación, lo que queda demostrado con la inexistencia misma del informe, y con el texto, contenido y alcance del nuevo proyecto sancionado
por la Asamblea Nacional.
En segundo lugar, la LOE es inválida por haberse transgredido en su formación los artículos 211 constitucional y 172 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, los cuales regulan la necesaria participación ciudadana en el procedimiento de formación de las leyes, de
tal manera que si no se produce dicha participación, la ley sancionada “ope constitutionem”, es nula. En efecto, en la Constitución se establece lo siguiente:
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos.
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Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Ahora bien, la discusión de la LOE en la Asamblea Nacional no estuvo precedida de ninguna consulta con otros órganos del Estado, ni con los ciudadanos, ni con la sociedad organizada, ni con
las instituciones educativas, entre ellas las Universidades, pues sólo se conoció el proyecto el 9 de agosto de 2009, cuatro días ?menos de 100 horas? antes de su aprobación, el 13 de agosto de 2009. Los mismos diputados oficialistas conocieron el proyecto por la publicación de la prensa, y en la misma forma lo hicieron los Rectores de las Universidades, quienes habían concurrido días antes a la Asamblea Nacional para pedir –inútilmente? que se les informara del proyecto que se iba a discutir, para emitir sus opiniones sobre el mismo.
B. Los Rectores de las Universidades que eligen sus autoridades denunciaron ante la Sala
Constitucional graves vicios de fondo o sustantivos en la LOE, particularmente los siguientes:
a) La infracción del artículo 102 de la Constitución, que define el derecho a la educación como un
servicio público fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, por el artículo
15, numeral 9, de la LOE, que implícitamente establece como uno de los fines de la educación la ideologización de los educandos, al condicionar el logro de la “suprema felicidad social” a la implantación del modelo socialista, conclusión a la cual se llega cuando se armoniza el citado precepto legal con el artículo 2 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación, que también se refiere al logro de la “suprema felicidad social”, definiéndola como el modelo socialista. Esa es la misma orientación que se deriva del Plan Económico y Social de la Nación 2007?2003, denominado en su texto “Primer Plan Socialista”. En fin, la ideologización implicada en el artículo 15, numeral 9, de la LOE, comporta utilizar la educación como un instrumento para la construcción del modelo socialista, derivado de la “doctrina” del Socialismo del Siglo XXI, que se concreta en una pretensión hegemonizante, la cual lógicamente excluye cualquier otra corriente del pensamiento en el proceso educativo, razón por la cual el citado precepto de la LOE contradice al artículo 102 constitucional.
b) La infracción del artículo 109 de la Constitución, por el artículo 34, numeral 3, de la LOE, al
violentar la integración de la comunidad universitaria, dado que el precepto constitucional la limita a los profesores, estudiantes y egresados, y el precepto legal la amplía incluyendo en dicha integración al personal administrativo y al personal obrero, cuando, como antes dijimos, esa fue una proposición negada por la Asamblea Nacional Constituyente, y negada también por el pueblo al rechazar la reforma de la Constitución en el referendo de diciembre de 2007.
c) La infracción del mismo artículo 109 de la Constitución, por el artículo 34, numeral 3, de la
LOE, mediante el cual se modifica la naturaleza del derecho académico a elegir las autoridades universitarias, al convertirlo en un derecho político, con la finalidad de desnaturalizar la “igualdad de trato”, que permite elegir a las autoridades mediante el voto ponderado de los integrantes de la comunidad universitaria, e introducir la figura del mandato revocable de las autoridades. Además, el precepto legal desconoce la diferencia que existe entre el derecho académico, que es el
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consagrado en la Constitución (autogobierno), y el derecho político, cuyo ejercicio básicamente tiene como finalidad la participación de todos los ciudadanos en la formación de la voluntad general del Estado. Esta es la tesis que prima en el Derecho comparado, y fue precisamente la acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 898 de 13 de mayo de 2002, a la cual luego nos referiremos.
II.2. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL Nº 104, DEL
10?08?2011
A. La Sala Electoral parte del falso supuesto de que la Ley de Universidades no está vigente en cuanto a la forma de elección de las autoridades. En efecto, la LOE nunca estuvo sujeta a ser aplicada directamente a la educación universitaria, puesto que se requiere que sus principios sean desarrollados por una ley especial y ello se desprende de lo siguiente:
a) En la Disposición Transitoria SEGUNDA de la LOE se dispuso que “En un lapso no mayor de un
año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas en esta Ley”. Ninguna de las leyes especiales anunciadas ha sido dictada hasta el presente.
b) En el aparte único del artículo 32 de la LOE se estableció que “La educación universitaria estará a
cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes” (destacado nuestro). La necesidad de una ley especial para desarrollar, con respecto a las Universidades, las previsiones de la LOE es reiterada en esta ley orgánica en la siguiente forma:
En el artículo 34,1 de la LOE se expresa que la autonomía universitaria se ejercerá mediante las siguientes funciones: “Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley” (destacado nuestro).
En el último aparte del artículo 34,4 de la LOE se pauta que “El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República, sin
menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educación universitaria” (destacado nuestro).
En el artículo 35, eiusdem, se consagra que “La educación universitaria estará regida por leyes
especiales y otros instrumentos normativos…” (destacado nuestro).
Como puede verse, para el legislador de la LOE era evidente que la aplicación de las disposiciones de esta ley no podía hacerse hasta que dictara la ley especial o las leyes especiales de desarrollo correspondientes, y prueba de ello es que cuando estimó que no debía esperarse a la sanción de dichas leyes para regularse determinados aspectos lo manifestó expresamente, como ocurrió con el régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica, con respecto al cual en la misma LOE se incluyó, en la Disposición Transitoria PRIMERA, un conjunto de disposiciones que tendrán vigencia “Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley…” Pues bien, con respecto a la educación universitaria no se previó ninguna disposición transitoria ni el legislador expresó ningún
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señalamiento que permitiera sustentar el criterio de que se había dejado sin efecto la necesidad de sancionar una ley especial para permitir que las disposiciones de la LOE tuvieran aplicación.
c) La Asamblea Nacional entendió, sin la menor duda, que debía discutir y sancionar una ley especial para permitir la aplicación de la LOE en el subsistema de educación universitario, y a tal efecto, a las 2:50 minutos de la madrugada del jueves 23 de diciembre de 2010, sancionó la Ley de Educación Universitaria (LEU).
d) Cuando el Presidente de la República devuelve a la Asamblea Nacional el proyecto sancionado de LEU, el 4/01/2011, por considerarlo inconsulto e inaplicable, tal como antes lo hemos expuesto, se refirió a la necesidad de abrir un debate sobre la materia, lo cual evidencia que la LOE no puede ser aplicada sin esa ley especial, y esta no puede ser sancionada sin ese debate.
e) La Sala Electoral está consciente que la LOE está incompleta, y por ello dictó sus
“consideraciones” para hacerla aplicable, sin preocuparse de que al emitir esas “normas” estaba invadiendo competencias de la Asamblea Nacional.
De acuerdo a lo expuesto, y dado que en la Disposición Derogatoria Única de la LOE no se dispuso
que se derogaba la Ley de Universidades, lo cual tendrá lugar sólo cuando se promulgue la ley
especial del subsistema de educación universitaria, ha quedado evidenciado que la Ley de Universidades de 1958, reformada en 1970, así como los reglamentos dictados en conformidad con ésta, mantienen su vigencia. Por ello, la sentencia de la Sala Electoral parte de un falso supuesto, del cual se desprenden numerosas infracciones al ordenamiento constitucional, y ellas han sido denunciadas ante la Sala Constitucional, en la forma siguiente.
B. El 21/03/2011, la representación legal de la Universidad pidió ante la Sala Constitucional,
mediante el recurso de revisión, que declare la nulidad de la sentencia de la Sala Electoral Nº 104, del 10/08/2011. Las principales denuncias de inconstitucionalidad en la actuación de la Sala Electoral son las siguientes:
a) La Sala Electoral usurpa funciones de la Asamblea Nacional en violación del principio de la separación de poderes. Esta infracción se configura en la siguiente forma: la LOE es un conjunto
normativo incompleto, que en materia universitaria requiere de desarrollo por una ley especial, tal como antes lo expusimos; la regulación del derecho a participar en la elección de autoridades es de la reserva legal, sea que se considere ese derecho como un derecho humano, un derecho político o un derecho académico. El reglamento es un acto administrativo que no puede sustituir a la ley en esa función y que carece de fuerza derogatoria frente a la ley que en la actualidad contiene esa regulación, como es la Ley de Universidades; el legislador no se excluyó de dictar la legislación de desarrollo de la LOE, como lo afirma la Sala Electoral, sino todo lo contrario. En efecto, en la sentencia de la Sala Electoral, para justificar la usurpación de funciones que se hace de las competencias del legislador ordinario para desarrollar los principios de la LOE en materia electoral, expresa lo siguiente: “…el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria…” de donde deduce que “el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento” (destacado nuestro). Esta información es errada, en primer lugar, porque no es cierto que el legislador se haya excluido de desarrollar los principios electorales contenido en la LOE; en segundo lugar porque esta autoexclusión no es posible en nuestro ordenamiento jurídico,
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porque el poder de legislar que corresponde a la Asamblea Nacional según la Constitución es irrenunciable; en tercer lugar, porque a diferencia de lo que sostiene la Sala Electoral, el legislador de la LOE, en seis oportunidades, se refiere a la legislación que debe dictarse para desarrollar los principios de la LOE.
Por otra parte, la Sala Electoral atribuye poderes de legislar al Consejo Universitario. La Sala
comienza por reconocer la necesidad de que una ley desarrolle las previsiones de la LOE cuando expresa que: “el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, preceptúa que ‘[l]a educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes’ (corchetes de la Sala)”.
Ahora bien, del artículo 32 de la LOE no se desprende que corresponde a las Universidades la regulación del derecho sustantivo de los miembros de la comunidad universitaria a participar en la elección de autoridades, sino que, en esta materia, la Universidad tiene competencias para dictar normas, como lo ha venido haciendo hasta ahora, para establecer los procedimientos de elecciones, dentro del marco establecido en la Ley de Universidades.
Por todo lo anterior se concluye que la Sala Electoral ha asumido poderes de legislar que
corresponden a la Asamblea Nacional, en violación del principio constitucional de que “cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias…” (art. 136 de la Constitución).
b) La indebida aplicación de normas de la Constitución por la Sala Electoral. Son diversos los
supuestos de indebida aplicación de artículos de la Constitución por la Sala Electoral y particularmente los siguientes:
? Del artículo 236, numeral 10, de la Constitución, que atribuye al Presidente de la República la
competencia general de reglamentar las leyes, pues esta atribución se le asigna a las Universidades. En efecto, La Sala incurre en el error de considerar que, cuando en el artículo 34,3 de la LOE se menciona el Reglamento, se está refiriendo a normas internas de la Universidad, partiendo del falso supuesto de que el legislador excluyó al Presidente de la República de la competencia para regular los derechos electorales de los integrantes de la comunidad universitaria, lo cual no hizo. Pero si lo hubiera hecho, el Reglamento Ejecutivo sería de todos modos nulo, porque está materia está reservada a la ley.
? Del artículo 203 de la Constitución, el cual regula la figura de las leyes habilitantes, lo cual se
produce porque la Sala Electoral atribuye a la Universidad competencia para dictar leyes, siendo que el órgano judicial no es competente para otorgar esa habilitación ni el órgano universitario puede recibirla.
? Del artículo 137 de la Constitución, el cual consagra el principio de la legalidad de la actuación
del Poder Público cuando establece: “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. La Sala Electoral atribuye a la Universidad la regulación de materias que están reservadas a la ley, como es la referida a los derechos de participación de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades y en la función de cogobierno, y luego esa misma competencia se la asigna a sí misma, con lo cual lesiona la norma de la Constitución que otorga a la Asamblea Nacional la competencia de “Legislar en las materias de la competencia nacional” (artículo 187, numeral 1). Por lo demás, la Sala
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Electoral siempre tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de desaplicar las leyes que lesionan el orden constitucional, y no lo hizo.
? Del artículo 109 de la Constitución, que consagra la autonomía universitaria. La Sala Electoral, en la sentencia cuya revisión ha solicitado, aplica indebidamente el artículo transcrito de diversas formas, así:
En primer lugar, sobre la integración de la comunidad universitaria, puesto que ordena al Consejo
Universitario de la Universidad Central de Venezuela que aplique una Ley Orgánica, la LOE, que está afectada de diversos vicios de inconstitucionalidad, entre ellos el de definir la integración de la comunidad universitaria en contravención a lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución. En efecto, el artículo citado de la Ley Suprema limita la comunidad universitaria a los profesores, estudiantes y egresados, y el precepto legal la amplía, incluyendo en dicha integración al personal administrativo y al personal obrero, cuando la ampliación a que nos referimos había sido discutida y negada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, y negada nuevamente por el pueblo al rechazar el proyecto de reforma de la Constitución en el referendo de diciembre de 2007. Conforme a lo antes expuesto, la Sala Electoral ha debido desaplicar la LOE al conocer del recurso contra el acto de la Comisión Electoral de la Universidad, por ser evidentemente violatorio del texto constitucional. En lugar de hacerlo, como era su obligación, le ha impuesto a la Universidad el deber de desaplicar una ley vigente, como es la Ley de Universidades, desaplicación que no puede hacer ni el Consejo Universitario ni la Comisión Electoral de la Universidad, puesto que los únicos que desaplican leyes son los tribunales.
En segundo lugar, la Sala Electoral reconoce y luego desconoce atributos de la autonomía
universitaria. Por una parte, según la Sala Electoral el Consejo Universitario tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la LOE, con lo cual incrementa el contenido de la autonomía universitaria regulado en la legislación vigente. Pero por la otra, dispone que la función –que hemos dicho que es de carácter legislativo? que le atribuye la Sala a la Universidad debe efectuarla con sujeción a las “consideraciones” de la misma Sala, lo que significa que ese órgano se erige en superior jerárquico de las Universidades, en violación del principio de la autonomía universitaria.
En tercer lugar, la Sala Electoral infringe el principio de la libertad de conciencia de los
integrantes de la comunidad universitaria, al aplicar indebidamente el artículo 109 de la Constitución, según el cual “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresados de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación…”. En efecto, la autonomía tiene como atributo fundamental la libertad de pensamiento de los integrantes de la comunidad universitaria y de las autoridades que emanan, democráticamente, de su seno, por lo que no puede la Sala Electoral dar órdenes ni a la Rectora ni al Consejo Universitario de que elabore un Reglamento en una forma determinada y en un plazo fijado, como si estos órganos fueran subordinados de la Sala Electoral, sin capacidad para pensar ni para tener criterios propios, ni para discutir las implicaciones jurídicas y académicas que origina la sentencia a que nos referimos, ni para evaluar y proponer fórmulas alternativas que sean más convenientes para los fines académicos de la institución, definidos éstos en la parte del artículo
109 de la Constitución que hemos trascrito. Por ello, si en la Constitución se proclama el principio
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de “la inviolabilidad del recinto universitario”, mucho más importante es el de la inviolabilidad de la conciencia de los universitarios, el cual consideramos se irrespeta por la Sala Electoral con su sentencia.
c) La Sala Electoral desconoce precedentes derivados de sentencias de la Sala Constitucional. El
artículo 335 de la Constitución dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Pues bien, la Sala Electoral irrespeta criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en la siguiente forma:
? Desconocimiento del precedente sentado por la Sala Constitucional de que el derecho a
participar en las elecciones universitarias es un derecho académico. En sentencia Nº 898, del
13/05/2002, la Sala Constitucional había anulado una sentencia de la Sala Electoral en la que se había establecido el criterio de que en las Universidades el derecho al voto es un derecho político, por lo que los profesores instructores y contratados podrían ejercer el sufragio para la elección de las autoridades de la Universidad, en igualdad con los profesores de escalafón. En esa oportunidad, la Sala Constitucional estableció criterios vinculantes en el sentido de que la participación de los profesores en la elección de autoridades es un derecho académico, no un derecho político, por lo que “no pueda aludirse a los artículos 62 [derecho a participar en los asuntos públicos] y 63 [derecho al sufragio] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de Universidades (u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas”.
No obstante, la Sala Electoral en la sentencia Nº 104 busca reeditar la sentencia que le había sido anulada el año 2002 y dispone que, según la LOE, “aún cuando se trate de la elecciones universitarias
…se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones”, con lo cual desconoce la Sala Electoral un precedente vinculante, pues la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 898, del 13/05/2002, no estaba interpretando ninguna ley, sino estableciendo la recta inteligencia de la Constitución, la cual es vinculante para la Sala Electoral e incluso para la Asamblea Nacional, tal como lo hemos denunciado al pedir la declaratoria de nulidad de la LOE por contradecir el texto constitucional.
? Desconocimiento del precedente sentado por la Sala Constitucional sobre las distintas formas
de entender el principio de igualdad en las elecciones universitarias. En su sentencia Nº 898, del
13/05/2002, la Sala Constitucional estableció que el principio de igualdad puede entenderse de diversas maneras: la igualdad como equiparación, que conduce a la igualdad matemática, y la igualdad como diferenciación, conforme a la cual pueden establecerse desigualdades positivas, como es la que ocurre en la elección de representantes indígenas a los cuerpos deliberantes, sin lo cual estas categorías de ciudadanos no estarían representados. De allí concluye la Sala que, en el ámbito académico, es lícito aplicar el principio de igualdad como diferenciación y que “la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal
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docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad ?no de arbitrariedad?, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido (destacado nuestro).” No obstante, la Sala Electoral establece en su sentencia que cuando la LOE se refiere al derecho a elegir autoridades “en igualdad de condiciones”, alude necesariamente a la igualdad como equiparación, con lo cual, por una parte, desconoce el criterio vinculante de la Sala Constitucional y, por la otra, se sustituye en el legislador para determinar el principio de igualdad aplicable en las elecciones universitarias.
III. LAS IMPLICACIONES ACADÉMICAS
El modelo electoral que ordena a la Universidad la Sala Electoral puede afectar gravemente el funcionamiento, la gobernabilidad y la calidad académica de la Institución.
A. UNA REFORMA IMPROVISADA Y DIFUSA QUE AFECTA EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD
La reforma electoral de la Universidad que la Sala Electoral trata de imponer a la Universidad tiene muchísimas implicaciones en el funcionamiento institucional, particularmente en las funciones de docencia y de investigación que le corresponden a ésta. La reforma no estuvo precedida de un estudio previo sobre esas implicaciones, ni se remite a un modelo de Universidad que funcione con un esquema electoral similar y que haya dado resultados satisfactorios en cuanto a su calidad académica.
a) Una reforma decidida sin estudio previo. El sistema de participación de la comunidad
universitaria en la escogencia de sus autoridades con el voto igualitario que se estableció con la promulgación de la LOE, no estuvo precedida de ningún estudio sobre sus implicaciones académicas, en cuanto a la estructura, funcionamiento, ni sobre ningún otro aspecto. En realidad, tal sistema no había sido discutido, ni siquiera mencionado, antes de haber sido hecho público pocos días antes de la segunda discusión de la LOE, tal como se desprende de las consideraciones que siguen.
Además de que, como antes lo expresamos, el proyecto de LOE no se conoció sino unas horas antes de ser sancionado por la Asamblea Nacional, el sistema electoral que trata de imponer la Sala Electoral a las Universidades difiere del propuesto en el proyecto de reforma constitucional de
2007, el cual aludía al voto paritario, tal como luego examinaremos.
b) Una reforma inédita, sin precedentes en el ámbito mundial. De acuerdo a la revisión realizada,
no existe ninguna Universidad que haya adoptado un sistema electoral para elegir las autoridades como el que trata de imponer la Sala Electoral. En el Manifiesto de Córdoba (1918), el estudiantado no reclama el voto paritario, y mucho menos el 1 a 1, sino que “Exige que se le reconozca el derecho a exteriorizar ese pensamiento propio en los cuerpos universitarios por medio de sus representantes”. En la actual Universidad Nacional de Córdoba, que es la institución que concede la mayor participación a los no docentes en el ámbito mundial, al Rector lo escoge un claustro en el que la representación de los profesores es igual a la suma de todos los demás sectores que hacen vida en la Universidad. De las Universidades que eligen sus autoridades con participación de sectores no docentes, que son
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pocas, no encontramos ninguna en que la participación de los profesores sea inferior al 50%. No existe ninguna Universidad en donde se haya consagrado el voto universal, como derecho político de los diferentes sectores de la vida universitaria, para la elección de sus autoridades. Ni en la extinta Unión Soviética, ni en ninguno de los países que giraron en su órbita política, existió un sistema de participación de este tipo, pues en el llamado “socialismo real” las autoridades siempre fueron designadas unilateralmente por el gobierno, sin otorgar ninguna posibilidad de participar en elección alguna a los integrantes de las comunidades universitarias, ni siquiera a los profesores. En las Universidades cubanas actuales, los Rectores y demás autoridades universitarias son empleados de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Educación.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el voto 1 a 1 de profesores, estudiantes, egresados, empleados y obreros en la elección de las Universidades, que la Sala Electoral trata de imponer a las Universidades autónomas de Venezuela, de concretarse, sería una innovación a nivel mundial. Por tratarse de un experimento, lo racional sería que se probara primero en una Universidad Experimental, cuyo régimen organizativo depende de lo que disponga el Ejecutivo Nacional al dictar el Reglamento General de la Institución. De acuerdo a la evaluación de los resultados que se hiciera, dicho método podría ser extendido a otras Universidades, incluyendo las autónomas.
c) Un modelo de Universidad que no responde a una reflexión teórica ni a una praxis. Como se
pretende imponer un sistema electoral que no ha sido ensayado en ninguna parte del mundo, se supone que tal innovación debe fundamentarse en un modelo teórico definido conceptualmente o a una praxis ensayada entre nosotros o en cualquier otro país. Como el gobierno que rige en Venezuela se ha autocalificado de “socialista”, que propicia una educación “socialista”, sin base alguna en la Constitución. Ahora bien, desde nuestro punto de vista, el socialismo educativo en Venezuela, hasta ahora, se desarrolla con dos modelos diferentes: de un lado, un modelo utópico improvisado y difuso, que pretende ser aplicable a las Universidades autónomas; del otro, el modelo real, que existe en las Universidades experimentales sometidas a la jerarquía del gobierno.
? El modelo utópico, que se manifiesta en cuanto a la participación en la elección de las autoridades
universitarias, está plagado de contradicciones y no acaba de definirse. En efecto, diversas versiones del modelo utópico se ha expuesto en distintos espacios, en la siguiente forma:
En primer lugar, en el proyecto de reforma constitucional de 2007, se proponía “el voto paritario”,
que como expresamos se refiere a la paridad por categorías y no por personas, porque no es el ejercicio de un derecho político. Debemos señalar que la expresión paridad se usa originalmente en el derecho laboral y se refiere a dos partes (patronos y obreros), de allí que el Diccionario de la Lengua Española expresa que “Paritario o paritaria”, significa, “1. Dicho especialmente de un organismo de carácter social: Constituido por representantes de patronos y obreros en número igual y con los mismos derechos”, y que: “2. Dicho de una comisión o de una asamblea: Que las diversas partes que la forman tienen igualdad en el número y derechos de sus miembros”.
En segundo lugar, en la LOE (art. 34,3) se contempla un modelo diferente, pues se concibe el voto
como derecho político, aunque deja abierta la posibilidad de que en la LEU se determine que “la
igualdad de condiciones” en la elección de autoridades universitarias se refiere a las categorías, cada una de las cuales tienen el mismo peso electoral, independientemente del número de personas que lo integran, y también que se establezca una representación para los egresados. Es decir, se podría acoger el principio de igualdad como diferenciación, y no como equiparación.
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En tercer lugar, en el proyecto de Ley de Educación Universitaria (LEU) sancionado por la Asamblea Nacional el 23/12/2010 se acoge el principio de igualdad como equiparación cuando se dispone que “La igualdad de condiciones en la participación electoral de la comunidad universitaria implicará, la cuantificación de un voto por cada votante para la determinación de los resultados electorales” (art. 86). Pero el Presidente de la República devolvió el proyecto sin promulgarlo por considerar que el mismo era “inaplicable e inconsulto”, es decir, que no se ajusta al modelo de educación universitaria “socialista” (utópica) que se pretende imponer. Es de observar que, a diferencia de lo dispuesto en la LOE, en el proyecto de LEU no se disponía que el sistema electoral utópico, improvisado y difuso, era aplicable únicamente a las Universidades autónomas, y tal vez por ello se explica su devolución.
En cuarto lugar, la Sala Electoral, en rebeldía frente al criterio presidencial, determina el desarrollo de la LOE que debía hacer la ley especial y dispone, por una parte, que la elección se deberá hacer
en la forma prevista en el proyecto de la ley que había sido devuelto por ser “inaplicable e inconsulto”, y por la otra, que la Universidad, en ejercicio de su autonomía, pero subordinada a las consideraciones de la Sala, debe dictar el Reglamento de Elecciones.
En conclusión, mientras la Asamblea Nacional no modifique la LOE para adecuarla a la Constitución o no dicte la LEU, con orientación constitucional (si quiere hacerla aplicable) o inconstitucional, o mientras la Sala Constitucional del TSJ no se pronuncie sobre la recta inteligencia de las normas constitucionales referidas a las Universidades, no tendremos una idea precisa sobre el modelo de socialismo utópico que se pretende imponer para las Universidades autónomas.
? El modelo real, que es el que se aplica para las Universidades Experimentales que son calificadas
como socialistas, no resulta de una teoría sino de una praxis y corresponde al Socialismo del Siglo XXI Venezolano Real. En estas instituciones, que dependen jerárquicamente del Ministerio PP para la Educación Universitaria, cuyo titular nombra las autoridades “por disposición del ciudadano Presidente, no hay participación de ninguno de los integrantes de las comunidades universitarias, no hay estabilidad ni escalafón para los profesores, los estudiantes carecen del derecho a elegir centros y federación de estudiantes y los trabajadores pueden ser despedidos sin procedimiento alguno, pues carecen, en la práctica, de la garantía de la inamovilidad y a los tribunales no les está permitido velar por estos derechos.
El desiderátum de ese modelo de Universidad fue expresado por el Rector de la Universidad Nacional de la Fuerza Armada (UNEFA) cuando el 25 de marzo de 2011, refiriéndose a esa institución, afirmó: ?La vamos a convertir en breve plazo (la Unefa) en la universidad que yo he llamado, sin querer cambiarle el nombre, en la Universidad de la Revolución Bolivariana, porque vamos a formar allí y vamos a egresar, de hecho ya estamos egresando un número importante de profesionales para servir y acompañar a la revolución bolivariana?, ello en virtud de que “Yo no dudo que nuestros estudiantes tienen que ser formados como ciudadanos socialistas” (http://www.eluniversal.com/nacional?y? politica/120325/rector?de?unefa?estudiantes?deben?ser?formados?como?ciudadanos?sociali).
d) La coexistencia de modelos
De acuerdo con lo dispuesto en la LOE y en la sentencia Nº 104 de la Sala Electoral, se mantienen dos regímenes electorales antagónicos: uno para las Universidades experimentales sometidas a la jerarquía del gobierno, caracterizado por la ausencia de participación de la comunidad universitaria (modelo real), y otro para las Universidades que eligen sus autoridades, autónomas o
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experimentales académicamente consolidadas, a las cuales en su conjunto las llamamos autónomas, con respecto a las cuales se consagra un sistema de hiperparticipación (modelo utópico).
Cabe entonces interrogarse sobre cuál de los dos modelos es compatible con el proyecto político que se pretende implantar en Venezuela. La respuesta la encontramos al examinar el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007?2013 ?al cual incluso oficialmente se le ha denominado Primer Plan Socialista?, en el cual se expresa que “En este próximo período 2007 –
2013, se orienta Venezuela hacia la construcción del Socialismo del Siglo XXI…” (ver: http://www.gobiernoenlinea.ve/noticias?view/shareFile/PPSN.pdf) Es evidente que para lograr ese propósito deben ser puestas de lado las disposiciones constitucionales que propugnan, entre los valores superiores del Estado, “el pluralismo político”, y, entre los fundamentos del servicio público de educación “el respeto a todas las corrientes del pensamiento”. Por ello, la extensión a todas las Universidades del modelo real es lo que mejor se aviene con una educación ideologizante, puesto que en una Universidad en la que opere la participación, como existe en la actualidad en las Universidades autónomas, o la hiperparticipación que se propone para estas instituciones conforme al modelo utópico, es imposible instaurar una ideología única.
Conforme a lo expuesto, el modelo utópico que hemos examinado ?si se llegara a implantar? constituiría una etapa transitoria en el funcionamiento de nuestras Universidades autónomas, sujeto a ser revertido –más temprano que tarde? al modelo que refleja fielmente las aspiraciones del grupo que detenta el poder. Pero, en el proceso de llegar al modelo definitivo, el sistema transitorio cumpliría diversas funciones de gran utilidad, particularmente en cuanto a atraer hacia las ofertas del gobierno a sectores de la comunidad universitaria que, supuestamente, verían incrementado su poder en la elección de las autoridades universitarias, en la siguiente forma:
En primer lugar, a los estudiantes se les hace la oferta de poder determinar quiénes serían las autoridades que se elegirían en las Universidades, pero no se contemplan modificaciones en la
estructuras de toma de decisiones.
En segundo lugar, a los profesores contratados e interinos se les ofrece derecho a la participación, sin que se les señale que, conforme al proyecto de reforma constitucional de 2007, la participación
electoral sólo corresponde a los profesores que han ingresado por concurso.
En tercer lugar, a los trabajadores se les ofrece un poder de dirección en los asuntos de la
Institución, pero se les omiten dos aspectos fundamentales: de un lado, que en la LOE no se prevé
la participación de representantes de los trabajadores en los organismos de cogobierno (solamente en un Consejo Contralor, cuya integración y funciones deberán ser definidas en la ley especial sobre las Universidades), pero se les hace creer que “quien tiene derecho a elegir puede ser electo”, lo cual es erróneo.
En cuarto lugar se ofrece a los egresados el derecho al voto 1 a 1 por ser un derecho político, pero sin informarles que en los proyectos de Reglamentos de Elecciones elaborados por representantes del gobierno se limita la participación electoral de los integrantes de esta categoría a los egresados durante los últimos cinco (5) años, o a los últimos veinticinco (25) años, de acuerdo a las diferentes versiones, como si los derechos políticos prescribieran por el transcurso del tiempo.
B. UNA REFORMA DESVINCULADA DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
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En la Constitución que nos rige se dispone que “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad…”. Por ello, toda modificación que se haga en el funcionamiento de las instituciones educativas, aunque persiga logros en otros aspectos, como el social, no puede estar desvinculada del propósito de mejorar, o al menos mantener, la calidad de los servicios educativos. Ahora bien, la reforma que se prevé en la LOE, sujeta a ser desarrollada en la LEU, fue decidida sin un estudio previo sobre la incidencia en la calidad de la educación de la universalización e igualación del voto para la elección de las autoridades. Es obvio que tal reforma ha tenido motivaciones exclusivamente políticas, sin tomar en cuenta las implicaciones académicas, y sin importar a sus promotores los efectos que pudiera tener en el nivel de la enseñanza y de la investigación que atañe a las Universidades. Pero existen indicadores de que la reforma apresurada, inconsulta y provisional que se pretende imponer a las Universidades de mayor nivel académico del país, de las que egresan los profesionales más solicitados nacional e internacionalmente, podría comprometer los logros de esas Universidades.
En el ámbito internacional se han establecido diversos índices para medir la calidad de las
Universidades y al respecto se observa que los resultados de la clasificación varían según los
elementos indiciarios que se tomen en cuenta. Pero en todo caso, las principales Universidades latinoamericanas en las clasificaciones que hemos examinado –que generalmente no están entre las
200 primeras Universidades a nivel global?, como son la Universidad de Sao Paulo, la Universidad
de Buenos Aires, la Universidad de Chile y la Universidad Autónoma de México, no tienen el sistema de votación para elegir a sus autoridades que se pretende implantar en Venezuela.
Por otra parte, con relación a nuestro país, se observa, de un lado, que las Universidades
Nacionales mejor colocadas en cuanto a la calidad de la enseñanza y, por tanto, que son las más solicitadas, eligen a sus autoridades, en general, con el sistema proporcional previsto en la Ley de Universidades; y del otro, que en el último lugar de la escala encontramos las Universidades Experimentales cuyas autoridades son designadas unilateralmente por el Comandante Presidente de la República. Ello no significa que el sistema consagrado en la Ley de Universidades no esté sujeto a ser revisado o mejorado, sino que las Universidades que lo aplican perderían su calidad si entraran en la dependencia jerárquica del Ejecutivo y que la adopción del sistema electoral con el voto como derecho político no garantiza mejoría – y ni siquiera mantenimiento? con relación al nivel académico actual.
A este respecto se observa que existen cinco Universidades autónomas que eligen sus autoridades por disposición legal: la Universidad Central de Venezuela (UCV), la Universidad de los Andes (ULA), la Universidad del Zulia (LUZ), la Universidad de Carabobo (UC) y la Universidad de Oriente (UDO). Y también que Universidades que inicialmente fueron creadas como Experimentales, con autoridades nombradas por el Presidente de la República, fueron consolidándose institucional y académicamente hasta alcanzar el derecho de elegir sus autoridades, por decretos presidenciales promulgados por gobiernos anteriores al presente, y entre ellas encontramos a la Universidad Simón Bolívar (USB), la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (UCLA), la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) y la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO). Al lado de estas Universidades que han alcanzado el derecho de ser llamadas autónomas, encontramos Universidades cuyo proceso de consolidación fue interrumpido al ser intervenidas por el Ejecutivo Nacional, como la Universidad Nacional Abierta
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(UNA), la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) o la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de un lado, y del otro, las Universidades de reciente creación (como la Universidad Bolivariana de Venezuela, UBV) y las instituciones de reciente transformación en Universidades (como la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, UNEFA), que parecen responder a un modelo “socialista” de Universidad. En todos los casos en que se les concedió el derecho al autogobierno a las Universidades Experimentales, bajo el régimen previsto en la Ley de Universidades o uno similar, se produjo un mejoramiento académico de las instituciones favorecidas, mientras las Universidades sometidas a la jerarquía gubernamental muestran atraso o estancamiento en sus niveles académicos.
Por ello, toda reforma o todo experimento que pueda significar una desmejora en el nivel académico de las instituciones educativas es una lesión al derecho que tienen todas las personas a
una educación integral, de calidad.
C. UNA REFORMA PROVISIONAL QUE ACARREARÍA DAÑOS IRREPARABLES A LAS UNIVERSIDADES NACIONALES CON MAYOR NIVEL ACADÉMICO
La reforma que se pretende imponer a la Universidad es producto de la improvisación, tiene carácter provisional y generaría daños irreversibles a la Institución.
a) La imposición de una reforma que tiene carácter provisional
La provisionalidad de la reforma que se pretende imponer a las Universidades viene dada por las siguientes circunstancias:
En primer lugar, ante la Sala Constitucional cursa un recurso de nulidad, por inconstitucionalidad, contra la Ley Orgánica de Educación, interpuesto el 10 de octubre de 2009, por un grupo de Rectores Universitarios. Si esta Sala declara con lugar la nulidad solicitada, la Asamblea Nacional, dependiendo de los términos de la sentencia que pudiera declarar la nulidad, deberá reformular la LOE, para lo cual tendría que abrir un proceso de consultas y aprobar normas que sean “aplicables”. Ello podría traducirse en que se determinara un sistema electoral diferente al contemplado en la ley orgánica, por lo que la reforma provisional que se implantaría bajo la presión de la Sala Electoral carecería de base jurídica, y se habría perdido un esfuerzo, se habrían malgastado unos recursos, se habrían creado unas expectativas difíciles de revertir, sin contar que un proceso de esa naturaleza podría incluso generar hechos de violencia en el recinto universitario.
En segundo lugar, la Asamblea Nacional está en mora en la sanción de varias leyes que desarrollen
los principios de la LOE sobre los diferentes subsectores de la educación, aunque nos estamos refiriendo al de educación universitaria. En efecto, según la Disposición Transitoria SEGUNDA de la LOE “En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas a esta Ley”. Con algún retardo la Asamblea Nacional sancionó la LEU, la cual fue devuelta por el Presidente de la República el 4 de enero de 2011, como antes quedó dicho. A partir de ese momento se abrió (se continuó, diríamos mejor) un debate en las Universidades y en diversos sectores del país, sobre cuál debería ser el régimen de la educación superior, pero ello no obsta –formalmente? para que la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente, discuta y sancione una ley en esta materia. Esa ley podría (y debería) ser diferente a la antes sancionada y no promulgada y, aunque se mantuviera la vigencia de la LOE, en el aspecto de la participación de la comunidad universitaria, la Asamblea Nacional podría acoger el principio de
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la igualdad como diferenciación, en lugar de la igualdad como equiparación, lo que dejaría sin base a la costosa (en términos de esfuerzo inútil y de interferencia en los procesos académicos) reforma que se habría implantado bajo la presión de la Sala Electoral.
Conforme a lo expuesto, la Sala Electoral está obligando a la UCV, y a las demás Universidades que eligen sus autoridades, a sancionar y ejecutar una reforma electoral provisional, cuya duración dependería de decisiones de la Sala Constitucional y de la Asamblea Nacional, según el caso, las cuales podrían dejar sin base jurídica el sistema electoral que se pretende implantar provisionalmente y que podrían obligar a revertir, al menos en forma parcial, el sistema propiciado por la Sala Electoral. En este aspecto cabe preguntarse si no hay interés en la Sala Electoral de crear un conjunto de condiciones y hechos cumplidos que tendrían por finalidad limitar las posibilidades de que la Sala Constitucional o la Asamblea Nacional se separen en sus decisiones de los criterios de la Sala Electoral.
b) Un experimento que podría producir daños irreparables a las Universidades autónomas.
La consideración de que el sistema electoral que rige para las elecciones universitarias (derecho académico) es igual al que se consagra en la Constitución para elegir a los titulares del poder público (derecho político), es un experimento que, al no haber sido estudiadas sus implicaciones antes de pretender aplicarlo, puede considerarse un salto al vacío. Las diferencias son obvias, ya lo había destacado la Sala Constitucional al referirse a la distinta naturaleza del sufragio en ambos tipos de elecciones. Por lo tanto, esa confusión puede generar efectos colaterales y puede ocasionar gravámenes irreparables a los objetivos académicos y al funcionamiento de las Universidades, tales como los siguientes:
En primer lugar, al considerar el derecho a la participación en la elección de las autoridades
universitarias como un derecho político, que se ejerce mediante la equiparación del valor del voto de los electores, ello implica que, según las decisiones que se adopten, tendría igual derecho a voto un universo de aproximadamente 60.000 estudiantes, incluyendo a 11.000 estudiantes de postgrado, 8.000 profesores, entre activos y jubilados, 4.000 empleados administrativos, 2.000 obreros y más de 300.000 egresados. Dijimos que la cifra depende de las decisiones que se adopten, porque al discutir el Reglamento el Consejo Universitario tendría que definir, en cuanto a los estudiantes, si votan sólo los alumnos regulares, o todos los inscritos aunque mantengan una situación irregular en la universidad (por ej. aplazados en más de la mitad de las materias), si votan los estudiantes de postgrado (Especialización, Maestría y Doctorado), y si lo hacen los de otros cursos no conducentes a títulos (extensión, ampliación, diplomados). Por tratarse de un derecho político –según el criterio de la Sala Electoral?, sería muy difícil limitar la categoría de estudiantes que pueden votar. En cuanto a los profesores, ¿tendrían derecho a votar los profesores contratados, los docentes libres, es decir, los que no mantienen una vinculación permanente con la Universidad? Con respecto a los obreros, el Consejo Universitario debería decidir si puede limitar la participación a los que tengan un tiempo determinado al servicio de la institución, lo que excluiría a los trabajadores recientes y a los temporeros, y si es válida esa limitación. En este aspecto probablemente el Consejo Universitario no podría excluir del derecho al voto uno a uno a los empleados y obreros jubilados, ya que votarían los profesores jubilados y hay un principio de igualdad que, de ser aplicado, impediría hacer discriminaciones. Sobre los egresados, ¿cómo puede un reglamento excluir a los que tengan mucho tiempo de graduados, si los derechos políticos no prescriben por el transcurso del tiempo? En el caso de las personas que tengan más de una
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condición para votar (por ej. obreros que son estudiantes, profesores que son empleados o estudiantes, o las tres cosas a la vez, egresados y profesores o egresados y estudiantes, o egresados y empleados administrativos, etc) habría que determinar si votan una vez en total o una vez por cada condición que reúnan. Todas estas cuestiones tienen una respuesta en la actual Ley de Universidades, y hay abundante doctrina y jurisprudencia para esclarecer los casos dudosos, pero sin una Ley que regule el nuevo sistema de votación, los conflictos y los recursos jurisdiccionales pueden llegar a ser inmanejables.
En segundo lugar, para evidenciar los gravámenes irreparables o de difícil reparación que traería
la implantación de la reforma provisional que auspicia la Sala Electoral, podríamos señalar algunos ejemplos.
El derecho de voto de todos los egresados, en igualdad de condiciones con los profesores y los
estudiantes, implica que un universo superior a 300.000 personas tendría el derecho político de
participar en la elección de las autoridades universitarias, en las mismas condiciones que los profesores activos. Ello se traduce en que, además de que las autoridades favorecidas por el voto de los egresados tenderían a ser personas de orientación conservadora –cuando la sociedad del conocimiento exige audacia en la gerencia académica?, la elección de autoridades universitarias se transformaría en procesos nacionales, con campañas electorales que se ventilarían por los medios de comunicación. Pero además, la mayor posibilidad de movilización de egresados la tienen los colegios profesionales, los cuales están penetrados la mayoría de las veces por partidos políticos, lo que partidizaría la elección de autoridades y, probablemente, obligaría a que esas elecciones fueran conducidas por el Consejo Nacional Electoral, con todo lo que eso significa.
El derecho a voto de los obreros genera efectos que debemos tratar de anticipar. Es evidente que los sindicatos tratarían de ampliar el universo de sus integrantes. Si hoy en día hay presiones para que se incorporen a la nómina de la Universidad los llamados “trabajadores tercerizados”, con esta reforma las presiones aumentarían hasta hacerse insoportables por las huelgas no previstas en la legislación laboral u otras vías de hecho. La presión por incorporar trabajadores tercerizados se refiere a que personas que trabajan en empresas privadas, como las de limpieza, que prestan servicios a la Universidad por haber sido seleccionadas mediante los procedimientos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas, por un tiempo determinado, deberían –según lo vienen solicitando algunos dirigentes sindicales? ser incorporadas como trabajadores universitarios, con el consiguiente incremento de la responsabilidad laboral para la Universidad y la sobrecarga para el presupuesto público.
En tercer lugar, la consideración del derecho de participación en el cogobierno universitario como
un derecho político conduce a situaciones absurdas y contrarias al espíritu académico que debe prevalecer en las Universidades. En el primer aspecto, como los derechos políticos sólo son otorgados a las personas que gozan del status de ciudadanía, ello implica que se negaría el derecho a participar en los comicios universitarios a profesores y a estudiantes que sean extranjeros y a estudiantes venezolanos que sean menores de edad. En el segundo aspecto, basta con imaginarse a los candidatos a autoridades universitarias o de Facultad detrás de los estudiantes para lograr el voto determinante de éstos, o a las mismas autoridades sometidas a referendo revocatorio cuando adopten decisiones que los estudiantes consideren lesivas a sus intereses, todo lo cual haría inaplicable, irreversiblemente, el régimen disciplinario y las exigencias académicas en la Universidad. Por supuesto que no existe ningún país del mundo en donde se aplique el sistema de
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elección y remoción de autoridades que pretende instaurar la Sala Electoral en las Universidades autónomas de Venezuela. Pero si nuestro país quisiera ser pionero en esa materia, podría comenzar por instaurar ese sistema en una Universidad Experimental sometida a la jerarquía del gobierno – puesto que de un experimento se trataría?, para lo cual bastaría que el Ejecutivo Nacional modificara el Reglamento General que la rige.
En cuarto lugar, la implantación del sistema electoral que auspicia la Sala Electoral tendría el efecto
de deslegitimar la legislación que rige a la Universidad y haría a esta Institución vulnerable frente a demandas que no tienen fundamento en las leyes. Así por ejemplo, la LOE confiere a los empleados y obreros el derecho a voto en igualdad de condiciones con los profesores, pero no les otorga la posibilidad de elegir representantes ante los organismos de cogobierno (Consejo Universitario, Consejos de Facultad y Consejos de Escuela), sino únicamente en un Consejo Contralor. Pues bien, la instauración del sistema electoral provisional que auspicia la Sala Electoral sin una modificación paralela o concomitante de la estructura universitaria definida en la ley, que sea acorde con el régimen electoral, sería una fuente de conflictos en el seno de la institución. En efecto, los sindicatos de empleados y obreros consideran que la reforma electoral, por sí misma, les da derecho a sus miembros a participar en los organismos de cogobierno, partiendo del principio de que quien tiene derecho a elegir puede ser elegido, lo que no está previsto en la legislación actual. Esta circunstancia podría traer, incluso, situaciones de violencia en el recinto universitario, como ya se vienen presentando, para urgir la implantación de la reforma como algunos dirigentes sindicales la entienden, lo que desborda el aspecto electoral. El tema a que nos referimos forma parte de las cuestiones que están siendo debatidas en el seno de la Universidad, y una decisión apresurada de instaurar el sistema electoral provisional derivado del principio de igualdad por equiparación, sin el debido estudio y sin una legislación que le sirva de soporte, y que incluya modificaciones estructurales en la Universidad acordes con el sistema electoral que se adopte, tendría repercusiones negativas en el funcionamiento de la Institución, fáciles de prever.
Por último, dado que la sentencia de la Sala Electoral deja al criterio de los órganos superiores de dirección de las Universidades que eligen sus autoridades la solución de los interrogantes que
hemos planteado, por considerar que esos aspectos forman parte de la autonomía universitaria, y por esa misma razón se ha negado a responder las solicitudes de aclaratoria o ampliación que se le han hecho, cada Universidad dará una respuesta diferente a las diversas cuestiones que se suscitan para elaborar el Reglamento que les impone dicha Sala, y se crearía una disparidad, una inseguridad jurídica e incluso una anarquía, con esas regulaciones distintas y contradictorias.
D. UNA REFORMA QUE NO RESUELVE NINGUNO DE LOS PROBLEMAS DE LA UNIVERSIDAD
Si bien la reforma del Reglamento de Elecciones genera problemas directos y colaterales de diversa naturaleza para la Institución, en cambio no ayuda a resolver ninguna de las situaciones que limitan o menoscaban la actuación de la Universidad para el logro de sus fines, constitucional y legalmente definidos. En forma sucinta nos referiremos a los principales de estos aspectos.
a) No se resuelve ni se mitiga el agobio económico que aqueja a la Institución. Durante más de
cinco (5) años se ha venido reconduciendo el presupuesto de funcionamiento que recibe la
Universidad, lo que significa que ese presupuesto se reduce cada año en aproximadamente un 30%,
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que es la pérdida interanual que sufre el valor adquisitivo de la moneda, lo que genera, entre otros, los siguientes problemas:
? La Universidad dispone cada vez de menos recursos para atender las adquisiciones de equipos y materiales indispensables para sus funciones docente y de investigación: libros, reactivos para los laboratorios, materiales para las prácticas docentes, por ejemplo, en el área de odontología, equipos como microscopios o materiales para diagnóstico de enfermedades, muebles para la docencia, como pupitres o ayudas audiovisuales. Las suscripciones de revistas extranjeras, en la mayor parte de los casos, han sido interrumpidas.
? Por esta misma penuria económica, los académicos venezolanos prácticamente no participan ya
en Foros o Congresos internacionales, en los que se discuten los avances en la educación superior y su vinculación con la sociedad del conocimiento.
? La Universidad se ha visto obligada a realizar grandes esfuerzos y a sacrificar algunos programas importantes para atender los gastos de providencias estudiantiles: los comedores universitarios de Caracas y de Maracay, cuyos usuarios se han multiplicado, y el mantenimiento de viejas unidades de transporte de estudiantes y empleados ya no resisten más reparaciones, exigen cada vez mayores recursos. Las becas para los estudiantes de menores recursos y de buen rendimiento no se han podido aumentar en la cuantía necesaria para mantenerlas al ritmo de la inflación, ni se ha podido incrementar su número en concordancia con el aumento de la matrícula estudiantil, que cada vez es mayor.
? Las construcciones y la adecuación de la infraestructura física de la Universidad se han visto limitadas por la carencia de recursos, aunque se ha hecho un gran esfuerzo por mantener los
edificios, los jardines y los locales que, como el Aula Magna, son símbolos de la Institución. El gobierno ha incumplido los compromisos que asumió ante la UNESCO de erogar los recursos necesarios para el mantenimiento de las edificaciones de la Ciudad Universitaria de Caracas, Patrimonio Cultural de la Humanidad.
b) Por otra parte, las partidas para gastos de personal y las incidencias laborales, aunque han sido
aumentadas en términos nominales, resultan insuficientes por las siguientes razones:
? El año pasado (2011), el gobierno decretó un aumento general de sueldos y salarios de un 40% aproximado, pero con respecto a los profesores ese aumento ha debido ser del 120% si se hubieran aplicado las normas de homologación convenidas entre el Estado y las Universidades, en las que se toma en cuenta el índice inflacionario del país.
? Los obreros, en su gran mayoría, ganan el salario mínimo, incluso personas que tienen hasta 15
años al servicio de la Institución.
? En general, la situación laboral de los profesores, empleados administrativos, profesionales y técnicos y obreros que prestan servicio a la Universidad es crítica, sobre todo en comparación con
otros trabajadores del sector público, y ello se refleja no sólo en la escasa remuneración que reciben, sino en las prestaciones por concepto de seguridad social, particularmente en cuanto a los servicios médicos y obtención de medicinas, que día a día declinan.
? Durante más de un lustro el gobierno no ha otorgado partidas para la reposición de personal en los cargos que quedan vacantes por jubilación de los titulares. En la función docente y de investigación, ello significa que esos cargos hay que cubrirlos y la Universidad ha acudido a la figura de incrementar la carga docente de los profesores a tiempo completo y a dedicación exclusiva, en detrimento de las tareas de investigación y de extensión que les corresponden.
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? La fuga de cerebros golpea fuertemente a la Institución. Son muchos los profesores que, al culminar sus estudios en el exterior, prefieren no regresar al país dada la carencia de oportunidades de trabajo remunerado que cada es mayor en las áreas académicas, lo que también demuestra la alta estima que existe en Universidades y centros de Investigación de los países más adelantados con relación a los universitarios venezolanos. Al mismo tiempo, la planta profesoral de la Universidad, que es reconocida por su calidad, envejece inexorablemente y no puede ser renovada por la ausencia de atractivo para los nuevos académicos, lo que se nota particularmente en los cargos a tiempo completo y a dedicación exclusiva.
c) La reforma no pone coto a las agresiones contra el recinto universitario y contra los integrantes
de la comunidad universitaria, las cuales se manifiestan de diversas formas:
En el recinto universitario se perpetran frecuentes hechos de violencia, la mayor parte de las veces con objetivos políticos: se incendian instalaciones, incluso inmuebles que forman parte del Patrimonio Mundial, se queman vehículos, se destruyen archivos y equipos (computadoras, lectoras ópticas) que se utilizan en procesos electorales, se irrespeta a profesores y a autoridades, se lanzan explosivos y bombas lacrimógenas contra las personas, se amedrenta a la comunidad universitaria con disparos y ráfagas de ametralladoras que se hacen desde motocicletas, generalmente por sujetos encapuchados.
Las denuncias sobre hechos de violencia que se formulan ante autoridades policiales y ante el
Ministerio Público, no se procesan. De las cincuenta y dos (52) denuncias que se han hecho ante la Fiscalía General de la República por hechos de violencia en la Universidad en los últimos cuatro años, solo se conocen los resultados de dos (2) de ellas, las que se refieren a delitos comunes. Puede decirse que la impunidad campea cuando se trata de delitos cometidos por motivos políticos.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
La Comisión designada por el Consejo Universitario para analizar las implicaciones jurídicas y académicas que traería la elaboración de un Reglamento de Elecciones como lo ordena la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, efectuadas las consultas del caso y realizados los intercambios y reflexiones que el tema amerita, estima, desde el punto de vista jurídico, que la sanción de un conjunto normativo ajustado a las “consideraciones” de la Sala Electoral, significaría la convalidación de un conjunto muy grande de infracciones al ordenamiento constitucional, el desistimiento de las acciones interpuestas ante la Sala Constitucional destinadas a hacer prevalecer las normas de la Ley Suprema sobre la Ley Orgánica de Educación y sobre la sentencia Nº 104 de la Sala Electoral, en todos los aspectos que contradicen a la Constitución.
La transformación de la Universidad debe ser obra de la misma Universidad, de lo contrario no se justifica el reconocimiento de la autonomía universitaria que hace el Legislador y el Constituyente. Uno de los efectos más negativos que tiene la intervención de la Sala Electoral en los asuntos de la Universidad es que la Institución se ha visto paralizada en el proceso de su autoestudio y auto? renovación, por la imposición que hace el órgano jurisdiccional de una medida, como es la de obligarla a dictar un Reglamento de Elecciones que, además de considerarla inconstitucional, no resuelve ninguno de los problemas de la Institución, antes bien, agrava los existentes, que son
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muchos. En efecto, a la Universidad no se le da la opción de proponer fórmulas de solución para los problemas que la aquejan, sino que debe aceptar la imposición de una fórmula determinada, decidida en una ley y en una sentencia que consideramos inconstitucional, bajo amenaza de sanciones por desacato. De esta manera, toda la discusión en el seno de la Universidad gira en torno a la sentencia de la Sala Electoral, cuando todos los sectores de la Institución deberían estar discutiendo sobre el modelo de Universidad que permita insertar al país en la sociedad del conocimiento, para lo cual es necesario introducir cambios en la estructura, en los sistemas y procedimientos universitarios, en el financiamiento de la Institución, en las relaciones con los organismos del Estado y con los sectores productivos y en la forma de elegir las autoridades universitarias, conforme a un modelo que tome en cuenta los objetivos de la Universidad.
Asimismo, la Comisión considera que, desde el punto de vista académico, la adopción de un Reglamento de Elecciones de las características expuestas, que respondería a unas normas legales y a unos criterios jurisprudenciales improvisados, llevaría a la instauración de una reforma de la Universidad a ser efectuada sin estar precedida de los estudios necesarios, sin la participación de las comunidades universitarias del país, sin precedentes en ninguna parte, desvinculada de toda referencia a la calidad académica de la actuación universitaria, con desconocimiento del derecho que tienen todas la personas a una educación integral, de calidad. El Reglamento de Elecciones que se pretende imponer a la Universidad tendría el carácter de una reforma provisional y acarrearía daños irreparables a la institución, o de muy difícil reparación, cuando se establezca el modelo definitivo que debe regir para las Universidades venezolanas.
Consideramos que se debería convocar a todas las Facultades, Escuelas, Institutos, Centros, Direcciones, organizaciones sindicales y gremiales, a los Centros de Estudiantes de las Escuelas, a la Federación de Centros Universitarios y a toda la comunidad universitaria, a reflexionar sobre las implicaciones de la reforma que se pretende imponer a la Universidad y a presentar sus conclusiones al Máximo Órgano de dirección universitaria, para que la posición de la Universidad en un tema de vital importancia para el futuro de la Institución sea de toda la comunidad universitaria.
Ciudad Universitaria de Caracas, 17 de abril de 2012.
LA COMISIÓN:
Decanos: Irma Behrens, Ventura Echadía L. Representante de egresados Juan Carlos Sandoval
Representantes estudiantes: Luis Carlos Matos y Willian Gil D’Avolio
Representantes Profesorales: Alberto J. Fernández C. (coordinador), Humberto Gracía L.
Asesor: Manuel Rachadell